REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona, 13 de Diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003090.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE(s): JOANNA ANDREINA CASANOVA GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.913.594, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA SALAZAR y JUAN LUIS JIMENEZ PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 183.865 y 187.704.

ADOLESCENTES y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 17/11/2016.
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana JOANNA ANDREINA CASANOVA GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.913.594, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por las abogados en ejercicio MARIA SALAZAR y JUAN LUIS JIMENEZ PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 183.865 y 187.704, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ SALAZAR (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad V-11.907.739. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanas: MARIA LAURA CHAGUAN MEDINA Y ZORAIDA ELENA CARIAS QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.615.815 y V-13.767.530, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JOANNA ANDREINA CASANOVA GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.913.594, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por las abogados en ejercicio MARIA SALAZAR y JUAN LUIS JIMENEZ PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 183.865 y 187.704, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ SALAZAR (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad V-11.907.739. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ SALAZAR (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad V-11. 907.739, a su hijos los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la ciudadana DARIELENA DEL VALLES NUÑEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.721.614. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.