REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003267

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LA PARTICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GARZON CANTOR Y KARINA IRANOVA KAD BAY DURAN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ANTERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166201, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.755.318 y V- 10.712.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NATERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166201
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 09/11/2016
Visto el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARZON CANTOR Y KARINA IRANOVA KAD BAY DURAN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS NATERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166201, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.755.318 y V- 10.712.772 y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud De Homologación Del Acuerdo De La Partición De La Liquidación De La Comunidad Concubinaria, propuesta por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud De Homologación Del Acuerdo De La Partición De La Liquidación De La Comunidad Concubinaria, luego de la revisión se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la ley; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA



SP/Inelice.-