REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 13 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2016-001348.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: HENRY ANTONIO RAMIREZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.734.068.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMIREZ MACHADO, IPSA Nº 95.326.
DEMANDADA: YAMILETH MARIA NUÑEZ CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.298.202, domiciliada en: el Barrio Colombia, Calle la Fe, cruce con calle Neverí, casa familia Caicaguare, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 10/10/2016
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HENRY ANTONIO RAMIREZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.734.068, asistido por el abogado JOSE RAMIREZ MACHADO, IPSA Nº 95.326, en contra de la ciudadana YAMILETH MARIA NUÑEZ CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.298.202, domiciliada en: el Barrio Colombia, Calle la Fe, cruce con calle Neverí, casa familia Caicaguare, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante debidamente asistido por el abogado antes identificado y la parte demandada debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 109.101 respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un régimen amplio debido que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente tiene ochos meses de edad la misma es lactante , en consecuencia la madre señalo que el padre puede visitar la casa de los abuelos maternos el día que el disponga y las horas y que así mismo ella la madre se comprometa a llevar a la niña a casa de los abuelos paternos para que los mismo compartan con su nieta la niña de marras, hasta que la niña tenga un año y medio..- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD el 24 y en año nuevo 31 con la madre. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre compra los pañales, la leche, verdura y frutas. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa de la niña durante la época. Ambos padres compraran regalos para su hija.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
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