REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002210
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE (s): DIANA PATRICIA REVELO TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-24.231.138, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABOG. MARANLLELY RAMIREZ.

Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación
ENTRADA: 20/09/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DIANA PATRICIA REVELO TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-24.231.138, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABOG. MARANLLELY RAMIREZ, actuando en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, en la partida que se encuentra en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Simon Bolívar. Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual consiste en lo siguiente: En cuanto al municipio, el error consiste en que se inscribió en el Municipio Diego Bautista Urbaneja. Barcelona, siendo lo correcto. Municipio Diego Bautista Urbaneja. Lechería. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia de la Solicitante asistida por la defensora publica identificada en auto y Fiscal Décima Primero del Ministerio Público Abg. EGRIS LIRA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante cede la palabra a la defensora publica ,quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta, se escribió Municipio Diego Bautista Urbaneja Barcelona, siendo lo correcto Municipio Diego Bautista Urbaneja lecherías ,Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DIANA PATRICIA REVELO TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-24.231.138, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABOG. MARANLLELY RAMIREZ, actuando en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, en la partida que se encuentra en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Diego Bautista Urbaneja. Lechería del Estado Anzoátegui, el cual consiste en lo siguiente: En cuanto al municipio, el error consiste en que se inscribió en el Municipio Diego Bautista Urbaneja. Barcelona, siendo lo correcto. Municipio Diego Bautista Urbaneja. Lechería. SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja. Lechería del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Barcelona para que corrija por error material, en la partida que se encuentra en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Diego Bautista Urbaneja. Lechería del Estado Anzoátegui, el cual consiste en lo siguiente: En cuanto al municipio, el error consiste en que se inscribió en el Municipio Diego Bautista Urbaneja. Barcelona, siendo lo correcto. Municipio Diego Bautista Urbaneja. Lechería, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Suleima Perez Garcia.
La secretaria.

Abg. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria.

Abg. Zobeida Guaregua