REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona, 15 de Diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003182.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): ANAIS CAROLINA DE LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.224.876, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELSIMAR TRINIDAD AGUANA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.654.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 24/11/2016.
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.224.876, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ELSIMAR TRINIDAD AGUANA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.654, donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA RODRIGUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-13.166.435. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: GREISY DE JESUS ALEN ROJAS, ANNALY JOSEFINA ROJAS CARPAVIRE y ILDEFONZO ENRIQUE MARTINEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-21.387.971, V-8.238.269 y V-16.067.131, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.224.876, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ELSIMAR TRINIDAD AGUANA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.654, donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA RODRIGUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-13.166.435. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JUAN CARLOS MOLINA RODRIGUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-13.166.435.su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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