REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003454
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
ORGANISMO: Defensoría Del Niño, Niña Y Adolescente “Sede Principal” De La Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, Defensora ANYI JARAMILLO.
MOTIVO: Responsabilidad de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
PARTES: MIGUEL ANGEL LOROIMA FUENTES Y ZULAY JOSEFINA GUERRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.263.597 y V-11.909.491, respectivamente.
ADOLESCENTE Y NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de Ingreso: 13/12//2016.
Vista la solicitud de homologación de Modificación del Ejercicio de la Custodia procedente de la Defensoría Generación De Relevo Del Niño, Niña Y Adolescente Del Municipio Freites Del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOROIMA FUENTES Y ZULAY JOSEFINA GUERRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.263.597 y V-11.909.491, respectivamente, en beneficio del adolescente y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la demanda de CUSTODIA donde se encuentra involucrado el adolescente y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:…” yo ZULAY JOSEFINA GUERRA BLANCO, en plenitud de usos de mis condiciones mentales y en ejercicio de mis derechos, y sin ningún tipo de coerción o apremio, libremente por medio del presente documento declaro que. Autorizo suficientemente en cuanto a derecho se requiere al PADRE de mis hijos el ciudadano: MIGUEL ANGEL LOROIMA FUENTES antes identificado para que cuide mantenga y proteja en el seno de su hogar de dirección ya identificada a mis hijos, dándole todo lo necesario para su manutención y bienestar social, pueda viajar libremente por todo el territorio de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de que ya lleva siete (07) años ejerciendo la GUARDA Y CUSTODIA y actualmente no tengo las condiciones económicas ni físicas para tenerlos, hemos acordado de común y amistoso acuerdo para que las niñas y el adolescente vivan con su PADRE de manera indefinida, a partir de la presente fecha, EL PADRE en consecuencia queda plenamente autorizado para transitar por todo el territorio nacional y en casos de viaje fuera del territorio del Estado Anzoátegui deberá comunicármelo, así como también representarlos en el colegio, y ofrecer a mis hijos los mejores cuidados y atenciones, en fin todo lo provechoso para mejorar la calidad de vida y desarrollo de las niñas y el adolescente …”
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
SPG/IVANA M.-
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