REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002846
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: YARUBIS SARAI ARMAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.180.618.
ABOGADA ASISTENTE EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 31/10/2016
Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana YARUBIS SARAI ARMAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.180.618, domiciliada en Sector Las Charas, Calle Mérida, casa Nº 23, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha 12 de Diciembre de 2016, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana YARUBIS SARAI ARMAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.180.618, domiciliada en Sector Las Charas, Calle Mérida, casa Nº 23, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Designar a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.138.057, para que sea el CURADOR AD HOC del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
SP/Inelice
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