REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003240
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JHAN CARLOS BRIÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.222.448.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.392.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CURATELA
FECHA DE ENTRADA: 29/11/2016

Visto la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano JHAN CARLOS BRIÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.222.448, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.392, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente, “Que el solicitante tiene hijos con pareja”; para su precedencia debe de interponerse por causas y curador distintos, en virtud de haber distintas relación de filiación, por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano JHAN CARLOS BRIÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.222.448, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA



SPG/Inelice.-