REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001249
DESISTIMIENTO.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.813.

DEMANDANDO: JAVIER LISANDRO CORDERO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.336.438

FECHA DE ENTRADA: 29/07/2015

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, declinado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui, presentado por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio NERIO ANTONIO RUIZ, ANA KARINA MOTA y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 96.404, 75.701 y 76.441, respectivamente, en contra del ciudadano JAVIER LISANDRO CORDERO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.336.438, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 27/11/2015. Posteriormente en fecha 24/11/2016, comparece el ciudadano: NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.-

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Judimar Salazar.-