REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de dos mil dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000145.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA.

DEMANDANTE: VERONICA ALEXANDRA MIRANDA CACHACOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.706.078, domiciliada en: Calle Principal, Sector Cuevas de Guanire, Casa Nº 05, Puerto La Cruz, Estado Aragua.

DEMANDADO: JUAN CARLOS DOS SANTOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.081.576, domiciliado en: Calle Cajigal, Casa Nº 39-A, Colinas Cueva de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Entrada: 05/02/2016.
Visto que en la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana VERONICA ALEXANDRA MIRANDA CACHACOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.706.078, domiciliada en: Calle Principal, Sector Cuevas de Guanire, Casa Nº 05, Puerto La Cruz, Estado Aragua, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio a favor de su hija la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.081.576, domiciliado en: Calle Cajigal, Casa Nº 39-A, Colinas Cueva de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandada asistido su abogada EVELYN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 162.672 y la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni abogado alguno. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la no presencia personal de la parte demandante, asistida por la defensora pública y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora publica. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra la parte demandante y cede su derecho a su abogado asistente quien expone: solicito se extinga la presente causa en vista de la incomparecencia de la parte demandante la ciudadana VERONICA ALEXANDRA MIRANDA CACHACOTE, a si mismo quiero señalar que ella va a mi casa a ver a su hija ella la dejo abandonada se fue para caracas, yo no tengo inconveniente en que ella ve a su hija. Es todo; En este sentido esta Juzgadora vista la solicitud de la parte demandada, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento formulado por la parte demandada, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia; devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA