REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001101
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
ORGANISMO: Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ
PARTES: JONATHAN CASTAÑO INSIGNARES Y DIANA CAROLINA VIRES MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.222.731 y V-17.972.294, respectivamente.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Custodia
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 22 de noviembre de 2016, por la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JONATHAN CASTAÑO INSIGNARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.222.731, domiciliado en: calle Fe, cruce con Mc-Gregor, sector Bella Vista, Municipio Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-797-1872, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA VIRES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.972.294, domiciliada en la Vía san Diego, Sector Sabana Larga, casa s/n, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la demanda de CUSTODIA donde se encuentran involucrados los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:…” Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo establecen lo siguiente: A partir de la presente fecha los niños estarán a cargo y bajo la custodia de la madre, por lo que vivirán en el domicilio materno de Lunes a Viernes, el padre los retirará el día viernes a la salida del colegio comprometiéndose a llevarlos los días Lunes a las 06:40 am al colegio. Ambos padres mantendrán comunicación telefónica y un trato amistoso y cordial en beneficio de la estabilidad emocional de sus hijos. En Diciembre, convienen en que los primeros 15 días de sus vacaciones los niños estarán con la madre incluyendo 24 y 25, y el resto con el padre incluyendo 31 y 01 de enero, a excepción de que se tenga un viaje programado que se pondrán de acuerdo. Ambos padres se alterarán las vacaciones de carnavales y semana santa. En vacaciones escolares serán disfrutadas de forma alterna cada 15 días con ambos padres. La madre se compromete a llevar puntualmente a sus hijos al colegio y el padre se compromete a costear puntualmente las mensualidades del colegio de sus hijos…”
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Jose Carlos
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