REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001500

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
OFERENTE: NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.446.451.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO y JESUS RAFAEL MENDEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.811 y 281.723, respectivamente.

OFERIDO: NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.446.451

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFERTA REAL Y PAGO.-

Vista la demanda de OFERTA REAL Y PAGO interpuesta por la ciudadana NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.446.451, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO y JESUS RAFAEL MENDEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.811 y 281.723, respectivamente, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la demanda donde la oferente manifiestan a este tribunal la solicitud para efectuar la OFERTA REAL Y PAGO de un inmueble, asimismo revisado el libelo de la demanda este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que incumple con los requisitos contenidos en el Articulo 456 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual nos establece los requisitos de la demanda, es por ello que se cita textualmente “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a. Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demanda;
b. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales;
c. El objeto de la demanda, es decir, los que se pide o reclama;
d. Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda;
e. La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su numero telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de OFERTA REAL Y PAGO, interpuesta por la ciudadana NORKIS ELENA BLANCO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.446.451, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO y JESUS RAFAEL MENDEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.811 y 281.723, respectivamente, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR
SPG/Alma Rosa.-