REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003367
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
ORGANISMO: Defensoría Generación De Relevo Del Niño, Niña Y Adolescente Del Municipio Freites Del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Responsabilidad de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
PARTES: ANTONIO ISMAEL FUENTES AGREDA E ISAMAR LIYEIRA BRITO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.637.203 y V-25.244.925, respectivamente.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Fecha de Ingreso: 06/12//2016
Vista la solicitud de homologación de Modificación del Ejercicio de la Custodia procedente de la Defensoría Generación De Relevo Del Niño, Niña Y Adolescente Del Municipio Freites Del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos ANTONIO ISMAEL FUENTES AGREDA E ISAMAR LIYEIRA BRITO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.637.203 y V-25.244.925, respectivamente, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la demanda de CUSTODIA donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dice así:…” la ciudadana: ISMAR LIYEIRA BRITO LEDEZMA, CEDE VOLUNTARIAMENTE la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es su progenitor, el cual ha ejercido responsablemente (DE HECHO) su rol de padre, brindándole a su hijo un nivel de vida adecuado ALIMENTCAION, VESTIDO, CALZADO, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINA Y VIVIENDA DIGNA, ENTRE OTRO. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se cede por un lapso de UN (01) AÑO, debido a que la progenitora ISMAR LIYEIRA BRITO LEDEZMA manifiesta que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; se encontrara en un mejor nivel de vida adecuado con su progenitor Ciudadano ANTONIO ISMAEL FUENTES AGREDA…”
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
SPG/IVANA M.-
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