REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 08 de Diciembre de dos mil dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001334.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: la ABOG. YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.460, actuando en representación de la ciudadana NIUSKA CAROLINA PACHECO UBAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.157.773.
DEMANDADOS: GUIOMAR WILFREDO PACHECO UBAC y LISETT ANDREINA VEGA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.963.346 y V-15.417.171, domiciliados en: Avenida Jorge Rodríguez, edificio chimana grande, piso 7, apartamento 7-4, urbanización isla borracha, pozuelo del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 06/10/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ABOG. YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.460, actuando en representación de la ciudadana NIUSKA CAROLINA PACHECO UBAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.157.773, en contra de los ciudadanos GUIOMAR WILFREDO PACHECO UBAC y LISETT ANDREINA VEGA ZORRILLA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad V- 5.963.346 y V-15.417.171, domiciliados en: Avenida Jorge Rodríguez, edificio chimana grande, piso 7, apartamento 7-4, urbanización isla borracha, pozuelo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la no presencia de la parte solicitante ciudadana NIUSKA CAROLINA PACHECO UBAC, y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA; En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ABOG. YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.460, actuando en representación de la ciudadana NIUSKA CAROLINA PACHECO UBAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.157.773, en contra de los ciudadanos GUIOMAR WILFREDO PACHECO UBAC y LISETT ANDREINA VEGA ZORRILLA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad V- 5.963.346 y V-15.417.171, domiciliados en: Avenida Jorge Rodríguez, edificio chimana grande, piso 7, apartamento 7-4, urbanización isla borracha, pozuelo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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