Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001538
ASUNTO : BP01-S-2011-001538
Visto y analizado el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan en la causa seguida al penado; HECTOR RAMON RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.491.768; a los fines de decidir sobre la procedencia de la REDENCION de pena por el Trabajo y el Estudio se observa;
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Décima Segunda en Fase de Ejecución Abogada Danexi Balsa se procede a verificar las constancias laborales y de Buena conducta del Penado de autos y se evidencia que efectivamente consignan constancia Laboral emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, mediante la cual se evidencia que el referido penado de autos le corrigen las fechas respectivas de las mismas dejando evidenciado que las fechas a considerar para la respectiva redención de las Constancia Laborales son desde el; 08-10-2015 hasta el 14-10-2016, de fecha 14-10-2016 y la constancia de fecha 08-12-2016 que hace mención al período desde el 15-10-2016 hasta el 08-12-2016, mas las respectivas constancias de Buena Conducta por los períodos antes mencionados siendo en consecuencia el período a considerar desde 08-10-2015 hasta el 08-12-2016.
Visto que el penado de autos se encuentra cumpliendo la pena correspondiente por el lapso de; ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, menos la redención decretada mediante resolución de fecha; 12/07/2016 de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena correspondiente para la fecha en; ONCE AÑOS UN MES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, por la comisión de los delitos de; AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos; 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana. Delimar Rodríguez, a tal efecto, se procede a REDIMIR la pena en virtud de haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio y como consecuencia se procede a REFORMULAR dichos cálculos de cumplimiento de pena por un tiempo de redención de; SIETE (07) MESES, quedando en consecuencia la pena a cumplir de; DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
El penado; HECTOR RAMON RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.491.768, fue detenido en fecha 16/05/2011, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; 12/12/2016, por el lapso de; CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, mas las respectivas redenciones de fecha 12/07/2016 de seis meses , siete días y 12 horas y la presente de siete (07) meses y sumadas las dos redenciones da un total de tiempo a redimir de un año (01) un (01) mes siete (07) días y doce (12) horas, En consecuencia se determina que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de; SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, habiéndose establecido que la pena a cumplir en concreto es de; DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN le falta por cumplir; CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISITE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá efectivamente en fecha; 09/05/2021 a las 12 m.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 09/05/2021 a las 12 m..
En consecuencia procede; a reformular los respectivos cómputos del penado; HECTOR RAMON RODRÍGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Número de Cedula de Identidad V-6.491.768, quien podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha; 13/01/2014
REGIMEN ABIERTO: Cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 04/04/2015
LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 20/06/2018
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 10/04/2019
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; HECTOR RAMON RODRÍGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia por Admisión de hechos dictada en fecha; 29-11-2.011, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; HECTOR RAMON RODRÍGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, a cumplir la pena de; ONCE (11) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos; 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abgda. VIRGINIA MARTINEZ
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