Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001206
ASUNTO : BP01-S-2011-001206

Visto el oficio No. MPPSP/DRNOEI/2015/052970, de fecha 03/07/2015 en el cual se presenta informe de finalización correspondiente al penado; ROGER DANIEL ZAMBRANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 08-02-77, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.294, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos; Rodolfo Royemiel y Noris Zambrano, residenciado en: Boyacá V Calle 4, Sector 5, Casa Nº 5 Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-7817698; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha; 09/07/2010, e1 Juzgado de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10-08-2.012 por el Tribunal de Control audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano; ROGER DANIEL ZAMBRANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 08-02-77, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.294, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos; Rodolfo Royemiel y Noris Zambrano, residenciado en: Boyacá V Calle 4, Sector 5, Casa Nº 5 Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-7817698; por la comisión de los delitos de; Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal y los delitos; AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos; 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Adolescente, Identidad Omitida, a cumplir la pena de; DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Fecha; 05/09/2012, se ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano; ROGER DANIEL ZAMBRANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 08-02-77, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.294, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos; Rodolfo Royemiel y Noris Zambrano, residenciado en: Boyacá V Calle 4, Sector 5, Casa Nº 5 Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-7817698; por la comisión del comisión de los delitos de; Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal y los delitos; AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos; 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Adolescente, Identidad Omitida, a cumplir la pena de; DOS (02) AÑOS DE PRISION, No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba

Conforme a informe final, donde expone: Hasta la presente fecha en virtud que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de prueba, durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una evolución y conducta favorable en suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, conforme a la resolución que le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto del beneficio otorgado, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 exp. 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de el penado; ROGER DANIEL ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.791, por cumplimiento de la condena. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al penado; LUIS OLIVIER SANCHEZ ESPAÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.294.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese a la Fiscal Auxiliar de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. Kenyis Hurtado, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO

LA SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. VIRGINIA MARTINEZ