Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003100
ASUNTO : BP01-S-2011-003100

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de agosto de 2.012, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se procede a REDIMIR la pena correspondiente como consecuencia de solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Segunda de Ejecución Abgda; DANEXI BALZA, así como el informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se dejó constancia de la Buena Conducta del Penado de autos y Constancia Laboral desde el 09/05/2015 hasta el 14/10/2016 de; MARCO ANTONIO REYES, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-8.275.783, natural de; Barcelona Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, contratista obrero, donde nació en fecha; 05/12/1971, residenciado urbanización Constantino Maradey, Calle 3, l, casa 11, de Mallorquín III de esta misma ciudad. Teléfono: 0424-8859997, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; Se Omite el Nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de; QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede a REDIMIR la pena en virtud de haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio y como consecuencia de solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Tercera de Ejecución Abgda; DANEXI BALZA así como el informe presentado por la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dejó constancia de la Buena Conducta del Penado de autos y Constancia Laboral, desde el 09/05/2015 hasta el 14/10/2016 se procede a REFORMULAR dichos cálculos de cumplimiento de pena por un tiempo de redención de; OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

El penado MARCO ANTONIO REYES, fue detenido en fecha 28/10/2011, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; 08/12/2016, por el lapso de; CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados al tiempo de las respectivas redenciones de fecha; 08/10/2015 de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE(29) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la REDENCION de la presente fecha; de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS y sumadas las dos redenciones da un total de tiempo a redimir de un año (01) siete (07) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, En consecuencia se determina que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de; SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, habiéndose establecido que la pena a cumplir en concreto es de; QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN le falta por cumplir; OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumplirá efectivamente en fecha; 03/11/2025 a las 12 m.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 03/11/2025 a las 12 m..

En consecuencia procede; a reformular los respectivos cómputos del penado; MARCO ANTONIO REYES, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-8.275.783, quien podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha; 29/04/2015

REGIMEN ABIERTO: Cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 29/06/2016

LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 03/03/2020

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 01/05/2022

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; MARCO ANTONIO REYES, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-8.275.783, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REDIME la pena impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS al penado; MARCO ANTONIO REYES, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-8.275.783, dejando expresa constancia que la pena impuesta por el Tribunal era de; QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. VIRGINIA MARTINEZ