REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de enero de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000014
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE ARAY, LUCIANA GONZALEZ y GEFRE RUIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.013, 229.048 y 222.278, respectivamente, quienes señalan actuar en calidad de Defensores de Confianza del ciudadano LOJANY EDUARD ARAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 13, 16, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto presuntamente el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión denegación de justicia, con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa que recae sobre el mencionado acusado, violando presuntamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Dándose entrada en fecha 30 de abril de 2015, se dió cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas:

“…Nosotros, LUIS JOSE ARAY, LUCIANA GONZALEZ Y GEFRE RUIZ…actuando en este acto en nuestro carácter de Abogados Defensores Privados del Ciudadano: LOJANY EDUARD ARAY…plenamente identificado en los autos que componen la causa signada con el numero: BJ01-P-2010-00044, por ser acusado en el referido expediente el cual cursa por ante el tribunal 4to en funciones de juicio, ante ustedes, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:…

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, desde la fecha en que fue privado de su libertad nuestro defendido hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público, no existe una sentencia condenatoria en su contra, lo cual trae como consecuencia la probable presunción de inocencia del mismo, tal como lo establece EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 49.2 Constitucional y 8vo, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal…

…una vez juramentados como nuevos defensores privados y percatarnos de flagrante RETARDO PROCESAL en la presente causa en fecha 03-03-2015, interpusimos formalmente un escrito ante el tribunal donde solicitamos se decretara el cese de la medida de coerción personal impuesta a nuestro representado y se decretara el DECAIMIENTO de la medida aplicada en su oportunidad por el evidente retardo en la presente causa, de dicho escrito no obtuvimos respuesta por parte del tribunal, posteriormente en fecha 25-03-2015, interpusimos otro escrito ratificando el anterior y realizando nuevamente la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA aplicada a nuestro representado y tampoco hemos obtenido una respuesta por parte del tribunal…es por ello que consideramos que existe una DENEGACION DE JUSTICIA, y una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, es por ello que consideramos que hemos agotado la vía ordinaria nos dirigimos a ustedes Ciudadanos Magistrados utilizando la vía extraordinaria como lo es la figura de AMPARO CONSTITUCIINAL a favor de nuestro representado…

…Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución…ejercemos el presente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, a favor de nuestro defendido Ciudadano: LOJANY EDUARD ARAY, en virtud de la Violación a sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 44, 49, y 257, en relación con el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 16, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad 30 de abril de 2015, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente el 30 de Abril de 2015, en virtud de que no constaba en autos que la parte actora hubiese consignado acta de juramentación como defensor privado o documento poder conferido por el presunto agraviado a los prenombrados profesionales del derecho, para accionar en amparo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar a los abogados LUIS JOSE ARAY, LUCIANA GONZALEZ y GEFRE RUIZ, a los fines de que corrigieran la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación como defensores de confianza del imputado de marras.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión denegación de justicia, con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa que recae sobre el mencionado acusado, violando presuntamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 24 de abril de 2015, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio quince (15) del presente asunto.

Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado, esta Superioridad acordó notificar a los abogados LUIS JOSE ARAY, LUCIANA GONZALEZ y GEFRE RUIZ, a los fines de que consignara documento poder o copia certificada de la juramentación del imputado de autos y desde la fecha no se ha recibido ningún escrito ni solicitud por parte del presunto agraviado, evidenciándose con tal proceder que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.

En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)

Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis (06) meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado una parte de la colectividad dado el orden público, en consecuencia no amerita por los momentos sanción a los accionantes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE ARAY, LUCIANA GONZALEZ y GEFRE RUIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.013, 229.048 y 222.278, respectivamente, quienes señalan actuar en calidad de Defensores de Confianza del ciudadano LOJANY EDUARD ARAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 13, 16, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto presuntamente el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión, denegación de justicia, con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa que recae sobre el mencionado acusado, violando presuntamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000014
PONENTE: Dr. MAGALY BRADY URBAEZ