REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014503
ASUNTO : BP01-R-2015-000226
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.879, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2015, en la cual declaró “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano DR. PEDRO JESUS MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en contra del auto de apertura a juicio de fecha 10 de Agosto de 2015, mediante el cual se emitieron los respectivos pronunciamientos encontrándose las partes debidamente notificadas tal y como quedo plasmado en la audiencia preliminar, por ende no tenia el Juzgado de Control notificar a las partes, por cuanto las mismas y así quedo plasmado quedaron debidamente notificadas”.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Posteriormente el 29 de octubre de 2015, la Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se INHIBIÓ de conocer el presente recurso, en virtud de haber manifestado tener amistad manifiesta con la ciudadana KATHERINE GUAYAPERO, quien es hija del ciudadano WARNER GUAYAPERO (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 12 de agosto de 2015, esta Superioridad con Ponencia del DR. HERNÁN RAMOS ROJAS declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 06 de enero de 2016, se recibió oficio Nº JP-0005/2016 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designado para conocer el presente recurso el Dr. SALIM ABOUD NASSER.

Seguidamente en fecha 6 de enero de 2016 el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.879, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-R-2015-000226.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado el 22 de septiembre de 2015, interponiendo el presente recurso de apelación en esa misma fecha 22 de septiembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso un (1) día de audiencia, siendo éste el día 22 de septiembre de 2015. Asimismo los familiares del hoy occiso WARNER JOSÉ GUAYAPERO, se dieron por emplazados en fecha 2 de octubre de 2015, no dando contestación al presente recurso de apelación. Por su parte, el Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 7 de octubre de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible y aunque el impugnante no manifestó en cual de las causales de la Ley Adjetiva Penal enmarcaba la presente incidencia, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.879, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2015, en la cual declaró “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano DR. PEDRO JESUS MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en contra del auto de apertura a juicio de fecha 10 de Agosto de 2015, mediante el cual se emitieron los respectivos pronunciamientos encontrándose las partes debidamente notificadas tal y como quedo plasmado en la audiencia preliminar, por ende no tenia el Juzgado de Control notificar a las partes, por cuanto las mismas y así quedo plasmado quedaron debidamente notificadas”.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR ACC,


DRA. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS.