REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001122
ASUNTO : BP01-R-2015-000298
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIÁN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2015, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2013-001122, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y FRAUDE FISCAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 37 y 35 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario; imponiéndole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en: 1) la detención domiciliaria con apostamiento policial; 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido y 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, así como del país.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 07 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIÁN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de octubre de 2015, dándose por notificados los impugnantes Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIÁN FLORES, en fecha 30 de octubre de 2015, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria del Tribunal A quo, interponiendo recurso de apelación el día 04 de noviembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso tres (3) días de audiencias, siendo éstos los días lunes 02 de noviembre, martes 03 de noviembre y miércoles 04 de noviembre de 2015. Asimismo el Abogado EDGARDO MATA PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO se dio por emplazado en fecha 14 de diciembre de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 16 de diciembre de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIÁN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2015, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2013-001122, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y FRAUDE FISCAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 37 y 35 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario; imponiéndole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en: 1) la detención domiciliaria con apostamiento policial; 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido y 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, así como del país.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.