REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000040
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL VILLARROEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.533, debidamente asistido por los Abogados MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad individual, derecho a la defensa y debido proceso, por parte del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Dándose entrada en fecha 22 de octubre de 2015, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Octubre de 2015, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a los Abogados MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ, a fin de que corrigiera la omisión y consignara dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el documento poder o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Lo cual fue ratificado por esta Instancia Superior en fechas 09 de noviembre de 2015.

Consta a los folios 23 al 25 de la presente Acción, boleta de notificación a los Abogados MALVEY ALMEIDA y SANDERS VELASQUEZ, consignada positiva en fecha 24-11-2015, por el ciudadano JESUS RIVAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señalan los accionantes entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, JHOAN MANUEL VILAROEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 14.803.533, asistido en este acto por el profesional del derecho MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ,…ante su competente autoridad, ocurro para interponer demanda de amparo constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la amenaza de violación derechos a la libertad individual, debido proceso y defensa; consagrados en los artículos 44.1 y 49 ambos Carta Magna, en el cual presuntamente, esta incurriendo en dicho Tribunal de Control…y siendo así las cosas, a renglón seguido, se explana y solicita lo siguiente:…


DEL PETITORIO Y EL DERECHO

Visto que de la argumentación de hecho y de derecho, explanadas con antelación; se infiere que en el caso de autos, cuando el Tribunal de Control Nº 03 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, sin explicación de hecho alguna; asi mismo sin estar facultado por la ley para si hacerlo, procedió, a postergar nuestra audiencia de presentación, privándose ilegítimamente y siendo mas preciso violando flagrantemente el articulo 44.1 de la Carta Magna…finalmente solicitamos que el presente escrito conformado por nueve (09) folios útiles, cumplidos los tramites de rigor, sea pasado a la cuenta del Tribunal a-quo, a fin de que en su debida oportunidad, provea lo conducente… (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de octubre de 2015, esta Superioridad recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, por presunta violación a los artículos 27, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber postergado la celebración de la audiencia de presentación, el presunto agraviante y no existe hasta los momentos pronunciamiento al respecto.

En fecha 22 de noviembre de 2015, se verificó que el accionante JOHAN MANUEL VILLARROEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.533, debidamente asistido por los Abogados MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ, no consignó poder especial que acreditara la cualidad de sus Abogados para representarlo en amparo o acta de designación o juramentación como defensores del mismo, acordándose en consecuencia emplazar a los mencionados Abogados para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignaran lo solicitado por esta Corte Constitucional, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se le libró boleta de notificación.

Al folio veinte (20) consta auto de fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, acuerda ratificar boleta de emplazamiento a los Abogados MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ, a fin de que corrigiera la omisión y consignara dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación, el documento poder o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derecho y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación.


Finalmente se evidencia los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la presente Acción de HABEAS CORPUS, resulta de boleta de notificación y constancia de notificación de la boleta de los Abogados MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por el Alguacil JESUS RIVAS, quien deja constancia el acuse de la resulta positiva de la misma.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…Omisis…
(Subrayado Nuestro)

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

(Subrayado de esta Superioridad)



Igualmente destacamos lo que señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”


Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar una vez notificado de ello (el 24 de noviembre de 2015), el poder o el acta de nombramiento como defensor del ciudadano JOHAN MANUEL VILLARROEL REQUENA; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que éste haya subsanado tal omisión.

Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la Acción de Amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal; habiéndose evidenciado que el accionante siendo debidamente notificado el día 24 de noviembre de 2015 no subsanó las omisiones existentes en autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de HABEAS CORPUS interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL VILLARROEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.533, debidamente asistido por los Abogados MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de HABEAS CORPUS interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL VILLARROEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.533, debidamente asistido por los Abogados MALVEY ALMERIDA y SANDERS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000040
PONENTE: Dr. MAGALY BRADY URBAEZ