REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014345
ASUNTO : BP01-R-2015-000237
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nos. 25.387.256, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar acordó en el punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad de acta policial de fecha 08 de mayo de 2015 “…que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente “de marras” planteada oportunamente por la defensa, y cuyos vicios…la comprometen muy seriamente para producir el fallo…”.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado CRISTOBAL PEREZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, CRISTOBAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.880.096; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.814 y domiciliado en el Centro Profesional Aníbal Dominicce, Tercer Piso, Oficina 3B, Frente a la Plaza Bolívar de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza de la acusada RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES; venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 25.387.256 y domiciliada en el Sector Guariquero de la Parroquia Caigua Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ya identificado en autos; concurro ante su competente autoridad a objeto de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DELA SUSTENTACION Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 2, 5 y 7, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la decisión que mediante Auto de fecha 18-09-2015, pronuncio este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barcelona a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, APELO de dicho auto y de la decisión contenida en el mismo, por cuanto de una breve revisión de la decisión contenida en el mismo, por cuanto de una breve revisión de la decisión contenida en dicho Auto se observa la incongruencia, la contradicción y la falta de motivación, para declarar improcedente la nulidad del acta policial de fecha 08-05-2015, que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente “de marras” planteada oportunamente por la defensa, y cuyos vicios a juicio de este defensa técnica, la comprometen muy seriamente para producir el fallo que mediante el presente escrito apelamos; y que los razonamientos de dicha apelación a continuación detallo:
Primero: de conformidad con la normativa procesal vigente para que una acta policial sea tomada como tal y surta las consecuencias legales lógicas de su contenido debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, cuestión que no se cumplió en el caso que nos ocupa y habiéndose demostrado de manera por demás evidente, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control, hizo caso omiso de cumplir su deber de depurar el proceso que a todas luces está viciado de nulidad absoluta y sus consecuencias al provenir del fruto del árbol envenenado carecen de validez. Narra en su auto el Tribunal “A quo” que el acta en cuestión se lleva efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la norma adjetiva y que a su juicio dicha acta mantiene su validez, cosa que cuestionamos por cuanto de lo narrado por la víctima y plasmado en la cuestionada acta, el hecho delictivo ocurrió a las 08:30 de la mañana aproximadamente y a mi defendido se le aprehende pasadas las 10:30 de esa misma mañana, así fue comprobado con testigos presenciales que manifestaron la hora, forma y modo de la detención, la cual es muy diferente a la narrada en la viciada acta policial. Testigos que sin ninguna razón lógica ni legal, fueron dejados a un lado por la Vindicta Pública a la hora de formular la temeraria acusación, pues no estaban persiguiendo a nadie ni se acababa de cometer el presunto delito y como va ser posible que mi defendido que es detenido en Panamayal desde las 10:30 a.m, de la mañana aproximadamente, aparezca luego a las 4:00 pm., en una casa del sector Guariquero, donde los funcionarios ingresaron a una casa particular, sin estar amparados bajo las excepciones de ley; dado que si del frente de la casa emprendieron la huida cuatro personas, quien los legitimaba para meterse en dicha casa y de allí sustraer armas de cacería y bajo subterfugios, llevarse detenido a Ángel Moisés Canarumo Parabavire y a un adolescentes; se llevan en calidad de testigo as ANGEL MOISES y luego lo involucran en el supuesto robo sufrido por la ciudadana Ana Luisa Carpio Pedriquez. Cómo se puede hablar de flagrancia ene un presunto hecho ocurrido en la mañana. Que justificación dar meterse en ese domicilio privado sin la respectiva orden de allanamiento y tampoco sin que pudiera ser una inspección. El acta en cuestión no aguanta un análisis serio coherente y responsable, pues si el dicho robo ocurre en la mañana, como es que esta vivienda es allanada a las Cuatro de la Tarde, y aún se diga que cuatro personas salieron corriendo. Que tras una persecución es que les capturan, que los registran y no les encuentran nada de interés Criminalístico; y luego traen una serie de armas y un supuesto facsímil. Que aun así siendo falsa, tan viciada, tan carente de las normas y principios sirva para imputar a personas inocentes y luego para acusar y hasta ahora para llevar a juicio a unos muchachos cuyo único delito es ser de extracción humilde y habitantes de ámbito rural: Que la Autoridad competente lejos de brindarle protección y resguardo les hace una cacería una celada para ellos supuestamente lucirse y quedar como héroes a los ojos de sus superiores porque a los ojos de la comunidad están muy mal calificados por no cumplir con sus reales y verdaderas funciones, más bien parecen el azote de las comunidades que sus protectores, cuestión que es reflejada diariamente en la prensa escrita. Como creer en una institución cuyos funcionarios todos los días se ven envueltos en delitos contra la comunidad a quién tienen el deber de proteger, y pensar que para eso le pagan. Todas las semanas aparecen reseñas de funcionarios violentando su deber se ven involucrados en delitos graves y como es posible que estando las policías tan entre dicho, tan desprestigiadas a las primeras de cambio se les de crédito a sus falsedades, montajes y mentiras; y que tanto el Ministerio Público como el Tribunal en Funciones de Control, no consideren el dicho de los imputados a quienes se considere inocentes ni a lo dicho por testigos, que oportunamente se presentaron a dar fe de lo ocurrido con mi defendido. Que no existiendo en autos ninguna otra diligencia, solo la amañada y falsa acta, no hayan sido suficientemente diligencia, solo la amañada y falsa acta, no hayan sido suficientemente diligentes para hurgar la realidad de lo ocurrido y como si las personas del campo fueran menos importantes, se le someta vilmente al escarnio público. Como es posible que con tantos vicios que resaltan, que gritan la verdad se mantenga privados de libertad a dos humildes jóvenes del campo: Que luego sean acusados; que a mi defendido, el cual fue objeto de estas marramuncias hechas por los funcionarios policiales, como lo fue detenerlo al frente de la supuesta víctima, luego esta manifiesta en su denuncia que incluso fue posterior a su detención que dos encapuchados la sometieron con arma quitándole su moto y su celular; son tan burdos estos policías que aún cuando ya tenían detenido a RICHARD MANUEL y que después de todas sus peripecias es que las víctima pone la denuncia, que ni siquiera pudieron instruirla, para que dijera que eran dos, pero que uno de los dos no tenía capucha; y que por eso lo reconoce, ni siquiera eso. Ah pero para el Ministerio Público y para el Tribual de Control, esta acta es certísima, creíble en su contenido; y presos en principio, y acusados posteriormente esos dos inocentes están mejor. Que la impunidad confesada, que demuestran las estadísticas van a rebajarla deteniendo y acusando a estos pobres muchachos de campo, creyendo que ellos no tienen dolientes. Este caso me hizo recordar mis clases de Postgrado, de la universidad Católica Andrés Bello, al ilustre profesor de Derecho Penal Superior Dr. Jorge Rossel Shennen, quien gustaba mucho relatar cados como el que nos ocupa; y hablaba en aquellos tiempos del derecho alternativo y otras exquisiteces. Empero es posible que a quienes nos tocó la fibra con sus enseñanzas, no hayamos estado en los lugares apropiados para poner esos conocimientos de manifiesto.
Segundo: Honorables Magistrados de la Corte Superior reapelaciones del Estado Anzoátegui, esta causa que hoy nos ocupa es una creación de la mente perversa y retorcida de unos funcionarios que se la quieran dar de héroes; pero bien como lo demuestran las estadísticas y es vox populi en Venezuela reina la impunidad. No obstante lo narrado por estos funcionarios es casi una proeza digna de héroes y tan fantasiosa como las películas. No negamos que la ciudadana ANA LUISA CARPIO PEDRIQUEZ, haya sufrido el robo de su vehiculo automotor y de su celular, si los delitos y la delincuencia campean en esta tierra de dios; pero es de eso a pretender inculpar malsanamente a personas inocentes, que más bien deberían ser los protegidos por la autoridad competente. Que en vez de socórreles y garantizarles algo de paz y tranquilidad le somete a humillaciones, vejaciones y extremos, como acusarles falsamente de delincuentes. Fíjense ustedes Honorables Magistrados, que la ciudadana Ana Luisa Carpio Pedriquez, dice haber sido objeto de un robo a las 08:30 am, horas de la mañana del VIERNES 08 DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO, cuenta que un par de motorizados encapuchados le apuntaron con arma de fuego le despojan de su moto y de su celular diciéndoles que corrieran hacia la zona boscosa, cosa que ella y su supuesto acompañante realizan para salvaguardar sus vidas. Que luego de esto comienza a caminar hasta un camión les da la cola y que en el camino se tropiezan con una unidad policial, la cual detienen y procede explicar lo acontecido. Que de allí ella se encarama en la unidad policial para ver si dan con los autores del delito. A todas estas ese es un hecho que ocurre a las 08:30 am de la mañana aproximadamente, como ha quedado explicado y sentado; luego afirman en el acta policial que se llega a una casa a las 04:00 pm, de la tarde, donde hay cuatro (04) individuos, donde ella la víctima ciudadana Ana Carpio Pedriquez, reconoce a uno de los delincuentes y que estos al ver la patrulla emprenden huida y que luego de una persecución la autoridad logra detener tres de ellos, los requisa y no les encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico, según acta y que le dicen sus derechos constitucionales previa identificación como funcionarios policiales.
Tercero: Los vicios presentes en el acta policial de fecha 08-05-2015 y que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente marcado con la nomenclatura BP01-P-2015-0014345, y que ha sido conocido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en donde oportunamente exigimos su Nulidad por cuanto dichos vicios, no pueden ser subsanados; y con su valides le causan un gravamen irreparable, tanto a mi defendido Richard Manuel Pericaguan Morales, como a su coencausado Ángel Moisés Canarumo Parabavire; como hemos afirmado es fácil de corroborar y verificar, el acta en cuestión está plagada de irregularidades y vicios violatorios de las garantías fundamentales y al debido proceso, que se debe observar cuando de derechos humanos se trata como lo establece nuestra Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y otras tantas normas contenidas en tratados internacionales como lo es el Pacto de San José de Costa Rica sobre los Derechos Humanos. Los funcionarios que suscriben el acta detuvieron sin ninguna formula de juicio, sin que mediara una denuncia, sin que el presunto delito acabara de cometerse y realizaran la detención de mi defendido calificándola de flagrancia. Ana Luisa Carpio Pedriquez actuara de buena fe, no menos cierto es que se presto para la farsa en primer lugar porque estando dentro de la unidad policial pudo observar y ser testigo de que la aprehensión de mi defendido fue en horas de la mañana en el Sector Panamayal de la carretera de San Miguel-Caigua en una venta de lubricantes situada a orillas de la carretera. Que al llegar el funcionario de mi defendido estaba comprando aceite para la moto que tripulaba, y el funcionario policial preguntó en el lugar por el dueño de la moto estacionada al frente y cuando mi defendido dice que es el, este funcionario le dice que esta detenido y que lo debe acompañar a la Estación Policial de Caigua. Que luego de una negativa inicial, mi defendido accede ir a hasta el puesto policial de Caigua, sin que le dijeran los motivos de su detención. Una vez en el puesto policial de caigua, es que le dicen que está preso por el robo de una moto, esta detención fue presenciada por numerosos testigos, no obstante el dueño del lugar y una vecina fueron evacuadas en la referencia a la detención pero el Ministerio Público, apartándose de su deber deshecho esta real aseveración de los testigos presenciales de la aprehensión de mi defendido y dio seguimiento a la versión policial. Mi defendido Ciudadano Magistrados es detenido en Panamayal de una manera violatoria y desconociéndole totalmente sus elementales derechos, como debía ser una denuncia o la supuesta e inexistente flagrancia. Más aún la autoridad policial para colorear su falta en horas de la tarde se acerca hasta su casa del sector Guariquero de la Parroquia Caigua y en la puerta de dicha casa que a la vez es un taller y lugar donde reparan motos, se encontraba el coencausado Ángel Moisés Canarumo Parabavire. En frente esa casa, los funcionarios policiales le piden que proceda abrir la puerta, el muchacho se niega, y los funcionarios le manifiestan que les sirva de testigo, cuestión a la cual Ángel Moisés, sin querer accede y como le piden que les acompañe no le quedo más remedio que acompañarlos, siendo traído bajo engaño, y una vez en el puesto policial, le dicen que ésta detenido y acusado del robo de una moto y de un celular, de porte ilícito de armas y otros delitos.
Cuarto: A mayor ilustración para los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte Superior de Apelaciones del Estado Anzoátegui, tengo a bien citar y anexar para su debido análisis Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia SALA CONSTITUCIONAL; caso de ALEXANDER JOSE DAVILA GONZALEZ contra la SALA 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAI PENAL DEL ESTADO ZULIA, Expediente N° 2012-1283, Magistrado Ponente Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte Superior del Estado Anzoátegui, como bien se puede destacar y no hay que ser tan entendido para esto, el acta policial en cuestión es nula de toda nulidad y de nulidad absoluta, y como de ella se derivan todos los infundidos en contra de mi defendido y el otro encausado, al ser declarada esta nulidad solo quedara vigente la denuncia; y como con la sola denuncia no se puede procesar a ningún ciudadano, a menos que sea violándose sus derechos, lo que procede es su libertad y el SOBRESEIMIENTO de la causa tal como fue planteado y exigido, ante el Tribunal de Control. De ahí sin que se observen las garantías Constitucionales que los amparan y conforme con lo previsto en los artículos 174, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 08-05-2015 suscrita por el funcionario policial José Yaguaracuto; que riela en el ya tantas veces citado expediente bajo los folios 4, 5 y 6, es nula de toda Nulidad por incongruente, falsa, maliciosa, contradictoria y por no cumplir con las elementales garantías procesales que el caso amerita, dado que la entredicha actuación pretende pasar como inspección pero no aguanta el análisis y mucho menos el de un allanamiento, porque requiere de una orden judicial, además de todos los vicios presentados el acta en cuestión carece de los testigos instrumentales que avalen o den fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, como bien lo refleja la jurisprudencia que anexo a los fines de que se declare procedente esta Apelación declarando la Nulidad del Acta Policial cuestionada, por todos los vicios narrados y por no cumplir con las elementales normas procesales que el caso amerita, como los son los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y en Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos Reconocidos por le República como el Pacto Internacional de San José de Costa Rica.
Ciudadanos, Magistrados, el acta policial fechada 08-05-2015, y suscrita por el funcionario supervisor agregado José Yaguaracuto, debe ser declarada Nula de toda Nulidad, por falsa y violatoria de los elementales derechos de los encausados y hoy acusados RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES y ANGEL MOISES CANARUMO PARABAVIRE, pues, si estos hechos narrados evidencian su falsedad no existe otra salida; por ninguna parte se comprueba que el delito acabara de cometerse, como para calificar la flagrancia. Tampoco se produce la aprehensión antecedida de una persecución; dado que las aprehensiones ocurren una en la mañana y otra en la tarde. Es evidente que se violento el debido proceso, si ni siquiera mediaba una Denuncia para el momento de la detención de mi defendido. Y la forma modo y lugar en que es detenido no es la narrada en el acta policial; tampoco la detención del coencausado se produce luego de una persecución. Estamos en presencia de una violación flagrante de los elementales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2) y en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco puede ser considerada un allanamiento dado que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 196 ejusdem; y esta en exceso demostrado, que no es producto de una persecución, porque eso no pega ni con cola, pues si, fueron aprehendidos luego de una persecución en ninguna parte del acta policial en cuestión se establece que se metieron huyendo en esa casa; y esa es la única excepción que prevé la ley para no exigir los requisitos para la Inspección de un lugar cerrado o de una vivienda como es el caso que nos ocupa.
Honorables Magistrados, queda en demasía demostrado que el acta en cuestión no aguanta un análisis exhaustivo, coherente y diligentes, como se exige en derecho, máxime que con el contenido de esta acta viciada de nulidad, se pretende inculpar como hasta ahora se ha hecho a personas inocentes y que en ninguna forma hubiesen sido procesadas a no ser por la falsedad plasmada en el acta policial en cuestión. Ni el Ministerio Público ni tampoco el Tribunal de Control ha manifestado la diligencia que por imperio de la ley les compete, cuestión que aquí denuncio, destaco, señalo y resalto, pues de haber cumplido con su deber no tuviéramos que pasar por este penoso trance que involucra a familias, pero que fundamentalmente deja en entredicho a la justicia, la cual debe ponerse de manifiesto, con una sabia y sana corrección por parte de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. Cuanto no se ahorraría la justicia en tiempo, papel, equipos y recursos humanos y tecnológicos, si se efectuara con la diligencia necesaria, que al final todo se traduce en el despilfarro de cuantiosos e inocultables recursos económicos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 440 segundo aparte del Código Orgánico Procesal promuevo las siguientes pruebas:
TESTIGOS:
1.1.- JENNY JOSEFINA AGUANA PEINADO, venezolana, mayor de edad, vecina y titular de la cédula de identidad N° 17.223.235. Residenciada en el Sector N° 1 de Panamayal Calle Principal casa s/n Parroquia Caigua Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono celular N° 04248350424, donde podrá ser citada para que rinda declaración como testigo presencial de la forma modo y lugar en que fue detenido mi defendido, cuya declaración riela en autos y no fue exhaustivamente evacuada y mucho menos valorado su testimonio por el ciudadano representante de la vindicta pública, por ser su testimonio necesario útil y pertinente para esclarecer los hechos.
1.2.- PABLO JOSE GONZALEZ GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle Principal de Panamayal, casa s/n del Sector N° 1, Parroquia Caigua Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono celular N° 04162830437; y titular de la cédula de identidad N° 24.519.195, donde podrá ser citada para que rinda declaración como testigo presencial del momento de aprehensión de mi defendido, y el cual no fue valorado por el representante de la vindicta pública, y por considerar que su testimonio es necesario útil y pertinente por ser persona que conoce a los habitantes del sector.
1.3.- DAVID RAMON HENRIQUEZ ARAGUANEY, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer y titular de la cédula de identidad N° 16.254.123, Residenciado en el secotr Mesones, calle El Progreso, casa s/n de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono celular N° 0424-8990145; donde podrá ser citado para que rinda declaración que es necesaria útil y pertinente, como testigo fundamental de los hechos por aclarar.
1.4.- GUSTAVO IRIGOYEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer y titular de la cédula de identidad N° 16.254.123, Residenciado en el secotr Mesones, calle El Progreso, casa s/n de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono celular N° 0416-4681834; donde podrá ser citado para que rinda declaración que es necesaria útil y pertinente, como testigo fundamental de los hechos por aclarar.
1.5.- BESTALIA JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad, ama de casa, y titular de la cédula de identidad N° 17.223.235, Residenciada en Guariquero Calle Principal casa s/n Sector La Escuela de Guariquero, Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono celular N° 04248350424; donde podrá ser citada para que rinda declaración como testigo presencial de la forma lugar y modo en que fue detenido mi defendido, por ser su testimonio necesario útil y pertinente para esclarecer los hechos.
DOCUMENTALES
1.1.- Legajo contentivo del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en original constante de 21 folios útiles, acta que contiene la decisión interlocutoria impugnada mediante la presente apelación, contenida en la misma como Punto Previo y la que presenta la negativa de la nulidad planteada.
1.2.- Legajo en fotocopia desde el folio 1 al 33, contentivo de las actas procesales que conforman esta causa, donde a los folios 4, 5 y 6 riela el acta impugnada el cual solicito sea certificado por el tribunal de la causa antes de su remisión a la Corte Superior de Apelaciones.
1.3.- Legajo en fotocopia desde el folio 175 al 193, contentivo del escrito de acusación presentado por el Fiscal XXV de esta Circunscripción judicial el cual solicito sea previamente certificado por el Tribunal de la causa antes de de su remisión a la Corte Superior de Apelaciones.
1.4.- Legajo en fotocopia desde el folio 126 al 130, contentivo de la declaración testimonial presentados por la defensa de conformidad con el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal el cual solicito sea previamente certificado por el Tribunal de la causa antes de su remisión a la Corte Superior de apelaciones.
1.5.- Legajo contentivo de 10 (diez) fotografías que señalan los lugares donde fueron detenidos los hoy acusados a los fines de que esta Corte Superior de Apelaciones observe, corrobore y constate la realidad de lo afirmado por esta defensa técnica y verifique la forma, lugar y modo de la detención.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De conformidad con todo lo narrado y con la mayor esperanza en la justicia exigimos que tal como se ha constatado la violación de nuestra Carta Magna en sus artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2; y en apego a lo establecido a los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación planteado y sea declarada la Nulidad Absoluta del acta policial, fechada en 08-05-2015, suscrita por el funcionario policial JOSE YAGUARACUTO, cursante al folios 4, 5 y 6 del expediente contentivo del caso “de marras” tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal. Que esta Corte Superior de Apelaciones del Estado Anzoátegui, observe los vicios presentes y denunciados en nuestro escrito; ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Que en justicia y apego a la verdad declare con lugar la apelación, planteada y cuya negativa fue pronunciado por el tribunal de control y está contenida en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINARA identificada como punto previo. Que una vez declarada procedente y con lugar nuestra apelación, y sea anulada el acta policial señalada se pronuncie el SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue a los acusados RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES Y ANGEL MOISES CANARUNMO PARABAVIRE. Que la denuncia de robo debe seguirse instruyendo hasta dar con los verdaderos responsables. Que se ha llegado hasta este punto, por actuaciones maliciosas y fraudulentas de los funcionarios policiales y por carencia de diligencia en el Ministerio Público y el Tribunal en Funciones de control.
CAPITULO V
DE LOS ANEXOS Y DE LA JURISPRUDENCIA
Asimismo solicito si la corte superior de Apelaciones lo cree necesario, se evacuen las pruebas pertinentes, es decir se oiga la deposición de todos los testigos presentes y se requieren todas las actas que sean necesarias. Es justicia que esperamos en Barcelona a la fecha de su presentación…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes 18 de Septiembre de 2015, oportunidad dispuesta por este Tribunal para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES y ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 104 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, el delito de USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO. Se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez, DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y acompañada de la Secretaria ABG. ELENA PARUTA, y el Alguacil EDGARDO RODRIGUEZ. Se procede a la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. CRISTOBAL PEREZ y VICTOR MOYA, LOS IMPUTADOS RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES (previo traslado desde la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en el Viñedo) y ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, quien se encuentra en libertad y LA VICTIMA ciudadana ANA LUISA CARPIO, cuyos derechos se encuentran representados por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, verificada la presencia de las partes indispensables para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y una vez informados de la importancia del acto y del ejercicio correcto de las facultades de las partes, este Tribunal procede a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, como titular de la acción penal, quien expone: “…Esta representación fiscal en primer lugar deja constancia que en este acto representa los derechos de la victima, y en segundo lugar ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 23/06/2015, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES y ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 104 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados, en razón de los delitos y los elementos de convicción recabados en su contra. Así mismo solicito a este Tribunal copia de la presente acta, es todo”. Oída la manifestación del Ministerio Publico y considerando la presencia de la victima en este acto, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANA LUISA CARPIO, quien expone: “Yo lo que solicito es justicia en mi caso, y existe otra persona que anda huyendo y que no esta en el expediente, y no se donde acudir para que esa persona sea localizada, es todo”. Oído lo manifestado por la ciudadana victima procede este Tribunal a dirigirse a los imputados RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES y ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismos, se procede a tomar los datos filiatorios de los imputados de marras. Acto seguido se procede a identificar al primero de los ciudadanos, quien manifestó ser y llamarse ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.873.304, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/06/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Celestino Canarumo y Luisa Antonia Parababire, ambos vivos, con domicilio Calle Principal, Calle el Saman casa N° 33, Sector el Rincón de Guariquero, Caigua, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: “El 08 de mayo cuando sucedió eso me agarraron a mi de casualidad en esa casa, porque yo estaba allí a hacer una diligencia donde funcionarios policiales me detuvieron los cuales me preguntaron que si yo era el dueño de la casa cuando llegaron, yo le dije que yo no era el dueño, y me dijeron que yo les abriera la puerta y yo les dije que no porque yo no era el dueño de esa casa, donde hicieron un registro y sacaron armas de fuego de tipo casería y me pidieron que les sirviera como testigo, los cuales en ese momento me llevaron a la comandancia de Caigua decomisándome la moto que yo tenia bajo mi responsabilidad la cual era de un familiar mío, en este momento gracias a Dios ya me entregaron la moto, porque le hicieron la experticia y estaba legal, me la entrego la fiscalía. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Publico no formula preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Víctor moya, quien formula la siguiente pregunta: PRIMERA: Además de las armas de fuego que otro tipo de incautaciones se realizaron en el momento del registro por parte de los funcionarios? Respondió en ese registro estaban dos motos, las dos motos vera que aparecen en el expediente, y la moto azul que estaba bajo mi responsabilidad. Otra la moto azul que estaba en su posesión fue incautada dentro o fuera de la casa? Respondió fuera de la casa yo la tenia estacionada en el patio de la casa. Otra los policías le solicitaron que le sirviera de testigo o lo aprehendieron en el sitio? Respondió ellos me dijeron que yo les iba a servir como testigo en ningún momento me dijeron que me iban a arrestar, cesaron las preguntas. Seguidamente sale el imputado, y se procede a identificar al segundo de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse, RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.387.256, nacido en Barcelona, Anzoátegui, en fecha 24/09/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON CELESTINO PERICAGUAN y BESTALIA JOSEFINA MORALES, ambos vivos, con domicilio Calle Principal, Sector la Escuela de Guariquero, casa S/N°, Caigua, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: “Primero que todo de lo que acabo de oír de lo dicho por el fiscal en el papel cabe todo, la victima esta consiente que cuando a mi me detienen no me quitaron arma, no corrí no me escape, en ese día que me detienen un día de lo mas normal, me levanto a las 8:00 de la mañana a esperar el desayuno que lo estaba preparando mi mama, en eso llegaron unos amigos de mi papa que mataron un chivo, de allí me bañe, y salí a la calle a comprar el aceite de la moto que le faltaba aceite, no me pare ni en la parada, solo en el lugar donde compran aceite, en eso me pongo a limpiar los cauchos con un pañito, en eso pasa una patrulla de la policía, las veo y me quedo hablando allí, y se regreso y se detuvo frente al local donde yo me encontraba comparando el aceite, yo pensé que venían a comprar aceite pero me doy cuenta que tienen la pistola en la mano, y me preguntan que quien es el dueño de la moto, el chamo dice que yo no, y me preguntan que si me llamo Manuel, le digo que no, y me dicen que estoy preso que los acompañe a la policía y que allá me dicen que por que estoy preso, y me dicen que me la paso robando moto por allí, que había robado una moto a una maestra, cuando llego allá estaba la victima que yo no sabia quien era, en eso yo pienso que van a chequear la moto y como sé que la moto no tiene ningún problema pensé que me iban a soltar, pero no fue así, y allí nos reseñaron y nos realizaron unas cuantas cosas, ahora en ese papel me colocaron un poco de delitos, que yo jamás he estado preso, ahora estoy preso por todo lo que dice en un papel, yo no tengo nada que ver con eso, mi moto no tiene ningún tornillo que no sea de ella, arma nunca en mi vida he tenido, solo una escopeta porque soy del campo y la tenia, entonces me tienen preso cinco meses en averiguaciones, y acusado por una persona que me conoce y pide un reconocimiento para una persona que ya me conoce es como que yo pidiera un reconocimiento para un vecino que ya conozco, pero si esas son las leyes esperare, es todo”.- Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor de Confianza DR. CRISTOBAL PEREZ, quien formula las siguientes preguntas: A que hora fue la detención que te hicieron? Respondió la detención me la hacen a mi como a eso de las 10:30 o 11:00 del medio día. Otra En que lugar ocurre esa detención? Respondió en una venta de productos de aceite, liga de frenos y cosas así para vehículos. Otra Cuantos funcionarios venían en la patrulla que se paro para hacer la detención? Respondió venían dos el que venia manejando la patrulla y el que se bajo. Otra además de estos dos funcionarios venia otra persona en esa patrulla? Respondió si la supuesta victima. Otra Con cuantas personas te detienen a ti en ese momento?, Respondió solo, yo andaba solo. Otra en que vehiculo te llevan detenido? Respondió en la moto que yo cargaba, el oficial de parrillero y yo iba conduciendo. Otra tu ibas solo en tu moto cuando te llevaron a la comisaría? Respondió Si yo iba solo, yo iba delante con el oficial y detrás iba la patrulla. Otra en compañía de que otra persona te detuvieron a ti ese día? Respondio solo completamente solo. Cesaron las preguntas.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. VICTOR MOYA, quien en relación a su defendido, expone: Esta parte defensora técnica del imputado Moisés Canarumo, niega rechaza y contradice el fundamento expresado por el fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia invoco en esta instancia de control que el Tribunal contemple el control material y formal de la acusación por cuanto de la narración no se infiere una exacta congruencia que debe existir entre los hechos alegados por el fiscal y las pruebas presentadas u ofrecidas en el expediente respecto del tipo de responsabilidad que se le imputa a mi defendido. La fiscalía acusa sin determinar el grado de responsabilidad que presuntamente tiene mi defendido no señala por qué lo considera autor o coautor del delito no señala si su participación ha sido, en grado de participación necesaria o no necesaria todo lo cual crea confusión procesal que afecta directamente el fondo del asunto y por supuesto atenta con el derecho a la defensa que tiene el imputado de conocer en forma clara y precisa cual ha sido claramente el grado de participación a los efectos y la razón jurídica de la resolución tomada por el ministerio publico para atribuirle semejante acusación. Sin pretender tocar asuntos que pertenecen a la fase de juicio considero que este Tribunal debe indagar en el llamado principio de congruencia que debe ser observado en toda resolución judicial lo cual significa establecer la versión que debe existir repitió entre los hechos alegados y las pruebas anticipadas. Estamos ante dos escenarios que fueron expuestos en el escrito de acusación los cuales son primero el lugar donde supuestamente se ejecuto el robo agravado, en donde la victima testigo ciudadana Ana Carpio pudo determinar las características físicas y fisonómicas de sus agresores dentro de los cuales por cierto no se encontraba mi defendido el ciudadano Moisés Canarumo, ellos quedo corroborado en la audiencia de reconocimiento celebrada en la cual la victima testigo en forma enfática manifestó que mi defendido Moisés Canarumo no había estado en el lugar del suceso todo lo cual ciudadana juez viene a descartar en principio de que mi patrocinado tenga responsabilidad en grado de autoria de robo agravado, segundo, existe otro escenario que se ha identificado como el lugar donde se vende aceite ubicado en la señalada población en el cual resulto detenido una persona pero no mi defendido Moisés Canarumo, lo que viene a descartar cualquier posibilidad de concierto para delinquir o de asociación para delinquir que hubiese estado concretada por la otra persona detenida o por la otra persona que la victima testigo a señalado en esta audiencia que hoy en día es prófugo, tercero existe otro escenario que animaron estos hechos narrados por la vindicta publica que esta referida a una vivienda que fue objeto de un registro policial en el que se incautaron evidencias criminalísticas que el fiscal considera que estaban relacionadas con el hecho delictivo que horas antes se había perpetrado, estas evidencias criminalísticas se refieren a dos vehículos tipo moto los cuales no le pertenecen a la victima testigo de acuerdo a las experticias pertinentes que se realizaron, se incautaron además tres armas de fuego que ha sido señalada por el fiscal como un rifle calibre 22, una escopeta de cacería cañón largo, y otra escopeta de fabricación artesanal y un lote de municiones , mi patrocinado ha declarado en esta audiencia que de manera casual el se encontraba en el sitio donde se practico el allanamiento y poseía en ese momento una moto la cual no estaba relacionada con el delito cometido. En tal sentido el fiscal no establece la exacta congruencia sin perjuicio de caer en falsos supuestos en imputarle posesión de arma de fuego habida cuenta de que si bien es cierto se localizaron ambas armas de fuego ellas estaban ocultas en esa vivienda, por lo tanto este Tribunal debe tomar en cuenta que mi defendido no era portador ce arma de fuego alguna se le decomiso a mi defendido una moto repito que ya el ministerio publico la entrego a su legitimo dueño quien había autorizada la posesión en la persona de mi defendido Moisés Canarumo. Ciudadana juez como ya lo he dicho invoco a las facultades de control de la legalidad de los interese y garantías constitucionales de mi defendido para que de acuerdo a este breve análisis que he hecho del control material de la acusación fiscal se determine que el imputado Moisés Canarumo, o mejor dicho que no es lógico concluir en que existen suficientes y plurales medios probatorios para establecer una relación de causalidad entre los hechos imputados y las pruebas presentadas por tal razón considera esta defensa técnica que no existen repiten suficientes elementos probatorios para establecer la responsabilidad penal de mi defendido 1.- por el delito de robo agravado, por porte de facsímil de arma de fuego, por porte excesivo de municiones ni mucho menos por agavillamiento, lo cual supone una asociación anterior con los ejecutores del delito lo cual no esta demostrado de tal manera ciudadana juez que de conformidad con lo que establece el articulo 49 en su numeral 1° presento la excepción c0ntenida en el articulo 28 numeral 4. letra c del Código Orgánico Procesal Penal la cual cuya disposición tiene como efecto procesal lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del comentado Código Orgánico Procesal Penal es decir con mucha firmeza y con mucha seguridad le pido a usted ciudadana jueza le sobresea la causa imputada a mi defendido y decrete su libertad plena por el pleno convencimiento que tiene esta defensa técnica de su inocencia lo cual fue corroborado en alta y clara voz, en audiencia de reconocimiento, por la victima testigo Ana Carpio, y en todo caso ciudadana jueza de este tribunal considerar de que existe un pronostico de condena creíble hacia mi defendido y decida elevar su causa a juicio ratifico la oferta de testigos que en audiencia de presentación fueron ofrecidos por el anterior defensor me refiero a los ciudadanos José Nadales, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.456.564, Orlando Hurtado, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.551, Patricia Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.168.931, Gruber Cedeño Titular de la Cédula de Identidad N° 10.284.103 y José Correa, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.428, quienes pueden ser ubicadas en las direcciones aportadas en el escrito de defensa, el cual riela en los folios 40 al 44 de la pieza N° 01, cuya utilidad necesidad y pertinencia radican en que fueron personas que estuvieron presentes en el momento de que mi defendido fue aprehendido durante el registro policial que se ejecuto en una vivienda ese día de los hechos, por lo demás pido se me extienda copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. CRISTOBAL PEREZ, quien en relación a su defendido, expone: “Buenas tardes a todos, de un análisis muy superficial realizado a las actas que contemplan el caso de marras podemos concluir que hay una total incongruencia, actas falaces y mendaces, que nos llevan a rechazar de la manera mas categórica la acusación presentada por el ciudadano representante de la Vindicta Publica, es mentira que a mi defendido se le haya detenido tras una persecución, es mentira cuando se afirma que eran cuatro los que huían y se logro apresar a tres, es mentira que los hayan agarrado juntos, a Richard Manuel Pericaguan Morales le apresan en una venta de lubricantes situada en la carretera Caigua-San Miguel y es llevado en su propia motocicleta escoltado por una patrulla donde se encontraba la ciudadana ANA CARPIO presunta victima en la propia motocicleta que conducía mi defendido y con unos de los funcionarios de parrillero es que es trasladado hasta el puesto policial de Caigua, es mentira que mi defendido este involucrado en hecho delictivo alguno pues cuando se procedió a su detención se les pregunto a los presentes a quien pertenecía la moto, y es allí cuando este responde que esa moto era la que el tripulaba cuando el uniformado le dice que esta detenido, sin darle mayores explicaciones, estos hechos fueron presenciados por varios testigos los cuales fueron evacuados en su oportunidad por el Ministerio Publico pero que no fueron tomados en consideración. Asi mismo, la ciudadana ANA CARPIO PEDRIQUE pudo ver con lujo de detalles a RICHARD MANUEL PERICAGUAN en el momento que lo detuvieron. Es mentira que la detención de MOISES CANARUMO se haya producido conjuntamente con la de Richard Manuel Pericaguan Morales, Moisés Canarumo es detenido en la forma y modo como el mismo lo ha manifestado, en horas de la tarde, en un lugar totalmente distinto de donde había sido apresado Richard Manuel Pericaguan, y es en el Comisaría de Caigua donde ellos se encuentran por primera vez después que habían sido detenidos, y posteriormente fueron trasladados al Centro de Coordinación Policía de El Viñedo. Es mentira los hechos relatados en una actuación denominada ACTA PROCESAL donde se manifiesta que tras una persecución son apresados tres personas : Moisés Canarumo, Richard Manuel Pericaguan y un menor de edad, pero en la misma dicha acta procesal se narra que una vez detenidos estos tres ciudadanos se les hizo una requisa y no se le encontró ninguna cuestión de nivel criminalístico, mal puede luego ser acusado de manera individual de Porte de Facsímil. Con respecto a la denuncia presentada en esa misma fecha 8/05/2015 por la ciudadana ANA CARPIO PEDRIQUE, esta manifestó que dos personas encapuchadas le apuntaron con arma de fuego y que luego les dijeron que salieran corriendo porque les iban a matar. En dicha denuncia la victima asevera ir en compañía de un ciudadano identificado como Manuel Maraima, cuyo ciudadano jamás fue interpelado por el Ministerio Publico ni por ninguna otra autoridad para que corroborara los hechos señalados por la presunta victima. Nos preguntamos hoy día: donde esta Manuel MARAIMA SI ES QUE EXISTE? . En la misma acta procesal se deja asentado que un ciudadano de nombre Luis López fue quien dijo que en un sector llamado Guariquero había un ligar donde guardaban motos, de presunta procedencia delictiva. Este ciudadano Luis López nunca apareció y no ha sido interpelado por ninguna autoridad. En esta acta procesal se dice o se afirma que los cuatro ciudadano emprendieron la huida, y que fueron apresados solo tres, luego de una larga persecución, bajo que argumentos se le hace un allanamiento a la casa donde supuestamente se encuentran armas, de ser una inspección no cumple los requisitos, y si es allanamiento mucho menos. Los funcionarios actuantes a saber, se llevan cuatro motos, una que tripulaba Richard Manuel Pericaguan, una que tripulaba Moisés Canarumo y dos que estaban en la casa que fue irregularmente allanada. A la fecha de hoy, tres de esas motos se les han entregado a sus propietarios y la cuarta moto no se ha entregado porque esa era la que tripulaba Richard Manuel y el legitimo dueño o la persona que aparece como legitimada esta en el Estado Guarico y no ha podido ser ubicado para que recupere la motocicleta, ninguna de las cuatro motos se ha podido verificar como de la victima, y en el supuesto allanamiento de la casa de donde se llevan armas y las motos donde esta el dueño de esa casa? Por que no ha sido investigado? Por que no ha sido llamado? Donde esta la diligencia de las autoridades competentes. Como podemos resumir nada de lo narrado en el escrito de acusación del misterio publico se compadece con la verdad ni con el dicho de la victima, ni con el dicho de los detenidos, como tampoco de estos participantes como lo son Manuel Maraima que era parrillero en la moto que conducía Ana Carpio, ni Luis López que fue el que señalo la casa o taller de donde se llevan las motos, como tampoco del propietario de la vivienda que es quien en definitiva debían responder por las motos de dudosa procedencia o del arsenal de armas, todas estas afirmaciones falaces y mandases como las he calificado se caen por su propio peso, lo que nos sorprende es que el Ministerio Publico debió ser mas diligente y hacer una investigación exhaustiva y ubicar a estar tres personas y si de la experticia técnica que se le realizo a las 4 motocicletas ninguna se parecía o tenia piezas de la que supuestamente le robaron a la presunta victima, como es que se le puede presentar una acusación tan grave con un cúmulo de delitos irrealizables por estos ciudadanos hoy sometidos a investigación penal, si uno es detenido en la mañana y otro en la tarde y eso esta evidenciado en autos de donde surge la asociación para delinquir si la misma acta dice que los registran y no le encuentran nada de interés criminalístico, de donde surge una acusación de porte de un facsímil y como es posible que si la motocicleta que supuestamente fue robada no se le encuentra a ninguno de ellos ni en el lugar donde supuestamente se incautan armas y motos como se prosigue una acción delictiva contra estos ciudadanos?. El caso que nos ocupa hay que invertirle tiempo porque hay unos ciudadanos que han sido sometidos como presuntos autores de delito, pero si se le hace una revisión profunda a las actas que conforman este expediente se podrían mandar al cesto de la basura y lo único que quedaría aquí vigente seria la denuncia porque todo lo demás no contiene absolutamente ninguna acción valida. Hay una hoja que podría tomarse como principio de prueba y la que presuntamente mantiene a mi defendido privado de libertad que es un reconocimiento , reconocimiento hecho por la victima acá presente de manera amañada , mal intencionada y cruel, como es posible que si se reconoce a alguien como culpable se haga la pregunta de a quien pertenece la moto? Y una vez aparecido el que conduce la moto este es aprehendido como culpable y luego de tenerlo al frente por mucho tiempo y en varias ocasiones se proceda a una rueda de reconocimiento, cuando se había afirmado en su denuncia que quienes le apuntaron y despojaron de su vehiculo moto y su celular estaban encapuchados, y así mismo cuando fue preguntada quien había visto esto, el hecho sucedido no indico ni señalo a ninguna persona, la prueba del reconocimiento en rueda de individuo se hizo y resulto positiva porque ya esta ciudadana Ana Carpio había visto a Richard Manuel Pericaguan cuando fue detenido, cuando fue trasladado en su propia bicicleta y en la estación policial de caigua y el viñedo. Ciudadana juez dado que esta oportunidad es el momento para depurar el proceso y que solo vaya a juicio lo que en realidad merece ser considerado por un tribunal de primera instancia en funciones de juicio y dado que en el expediente solo hay mentiras falacias e incongruencias es el momento de corregir lo que tenga que corregirse es muy posible que la ciudadana Ana Carpio haya sufrido el despojo de manera violenta y apuntándola con un arma de su motocicleta y de su celular pero de lo que si estamos seguros es que ninguno de las dos personas que se encuentran presentes en este momentos son responsables de este supuesto delito. Hemos solicitado en nuestro escrito de descargo el cual ratificamos en este momento en todas y cada una de sus partes, y las testimoniales Pablo José González Guaiquirima, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.519.195, Renato Estevan Rincón Chouyo, Titular de la Cédula de Identidad N° 4517574, Teresa Del Valle Lanza Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° 8874695, Yenni Josefina Juana Peinado, Titular de la Cédula de Identidad N° 17223235, David Ramón Henríquez Araguaney, Titular de la Cédula de Identidad N° 16254123, Rafel Antonio Blanca Lanza, Titular de la Cédula de Identidad N° 17838888, Gustavo Irigoyen Salazar, Titular de la Cédula de Identidad N° 17221680, Bestalia Josefina Morales, Titular de la Cédula de Identidad N° 8267114, quienes pueden ser ubicadas en las direcciones aportadas en el escrito de defensa, siendo los mismos útiles, pertinentes y necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, y que como punto previo el tribunal se pronuncie por la nulidad de las actas por cuanto si es una inspección no cumple los requisitos y si acaso se le considera allanamiento menos cumple los requisitos porque tendría que tener la anuencia previa de un tribunal y carente como esta de toda legalidad debe ser considerada nula de toda nulidad y absoluta nulidad y por lo tanto lo que procede en este caso es el sobreseimiento de la causa tanto para mi defendido Richard Manuel Canarumo Parababire como para Moisés Canarumo por cuanto no hay un solo elemento que sostenga la acusación, para el supuesto que el tribunal no considere lo manifestado por esta defensa técnica como procedente y crea menester proceder a pasar a juicio el caso que nos ocupa solicito para mi defendido una libertad, una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción y nuestro defendido tiene arraigo en el país y no se va a sustraer de un posible enjuiciamiento, mi defendido es bachiller, no posee antecedentes penales, es de familia humilde pero honrada, jamás se ha visto involucrado en problemas reñidos con la ley y termino con la máxima que establece “mas vale un presunto culpable suelto que un presunto inocente preso, o al revés mas vale un presunto inocente suelto que un presunto culpable preso, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: Corresponde a este tribunal en función de control, celebrada como ha sido la audiencia preliminar ante este juzgado, atender la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal el control formal y material de la acusación, y en este sentido se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” Con base a las consideraciones Jurisprudenciales precedentemente expuestas, en ejercicio de las facultades legales atribuidas a este Tribunal, revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico, oídas las partes en esta audiencia, este Tribunal como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento procede a resolver al solicitud de NULIDAD de la defensa y la EXCEPCION opuesta por la co defensa, esta última opuesta en esta misma fecha, y en tal sentido observa y determina: Respecto a la nulidad absoluta del acta procesal invocada por la defensa, quien señala que la misma contiene vicios e inobservancia de principios y requisitos, no habiendo a su juicio forma de subsanarlo, este Tribunal del contenido del acta de actuación de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Viñedo, de la Policía del Estado, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los imputados, y se hace constar las circunstancias de comisión del hecho denunciado. A este respecto es menester indicar que en la fase inicial del proceso lo que se persigue en primer lugar es determinar la presunta comisión de un hecho punible y considerar si estamos en presencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos acontecidos, siendo que el acta procesal que ocupa la solicitud de nulidad se constata que los funcionarios actuantes procedieron en atención a una denuncia formulada por una persona agraviada y estos de inmediato procedieron a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con la obligación de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, con su aprehensión en flagrancia, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción. Si consideramos que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, casos estos que entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, del análisis de las actas de investigación estima el Tribunal respecto al acta policial que la misma cumplió con las formalidades dispuestas en el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, en criterio de esta Juzgadora, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste a los mencionados imputados. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, siendo los argumentos esgrimidos respecto a verdades e incongruencias en las actas, cuestiones propias de la fase de juicio oral y publico, no siéndole propio a esta Juzgadora realizar valoraciones probatorias, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del ACTA PROCESAL de fecha 8/05/2015 efectuada, en este acto, y así se decide. Por otra parte, es necesario considerar que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, siendo que las leyes procesales atienden a establecer la simplicidad y eficacia de los trámites, y tratándose de alguna falta de formalidad no esencial no puede sacrificarse la Justicia, y esta esencialidad atiende a que no se vulneren derechos fundamentales como los ya explicados, siendo que en el presente caso les ha sido garantizados a los imputados todos sus derechos desde el momento de su detención, han sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, han sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República. En cuanto a la excepción opuesta por la co defensa sin circunscribirse en el lapso dispuesto en la norma adjetiva, excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, considerando elementos que a su juicio exculpan a su defendido de los delitos por los cuales fue presentada acusación en su contra, este Tribunal advierte que la causal invocada por la defensa es respecto a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, observando esta Juzgadora que a este respecto carece de fundamento su solicitud, habida cuenta que el presente proceso se inicio ante la denuncia de hechos punibles, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, arribando a esta etapa procesal en la cual el Ministerio Publico ha concluido la investigación mediante acusación, correspondiendo en este acto determinar la viabilidad de la acusación y si la misma cumple o no con los requisitos de Ley, por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción planteada por la defensa del imputado Moisés Canarumo, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25º y presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, en fecha 23/06/2015, en contra del imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y contra el imputado ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, considerando los elementos cursantes en autos y que sirvieron de base al Ministerio Publico para fundar su acusación, admisión que se hace en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No admite este Tribunal las calificaciones jurídicas de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 104 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y respecto al imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, el delito de USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y ello en razón de lo siguiente: Una vez analizadas las argumentaciones de las partes ciertamente considera este Tribunal que en el presente caso, y conforme a los hechos narrados en su acusación por el representante del Ministerio Publico ocurridos en fecha 08/05/2015, la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados encuadran dentro de los ilícitos penales por los cuales fue admitida la acusación del Ministerio Publico, esto son, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, en grado de coautor para el imputado Richard Pericaguan, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, para ambos imputados. No acoge este Tribunal la calificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto la concurrencia de personas en la consecución delictual no puede per se considerarse como la gavilla a que se refiere la norma sustantiva del articulo 286 del Código Penal, por cuanto para configurar dicho tipo penal se requiere que dos o mas personas se asocien para cometer delitos, previo consenso, y en el caso de autos no se desprende que el Ministerio Publico haya recabado elementos que presuponga dicha asociación delictiva por parte de los imputados, por lo que no acoge este Tribunal dicha calificación. En cuanto al supuesto legal de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, este Tribunal considera que no se ajusta a las circunstancias fácticas narradas en la acusación fiscal, con vista a los elementos de convicción recabados, en razón de que no acredita el Ministerio Publico el parámetro legal bajo el cual pueda determinarse que los imputados portaban cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada, esto es, se excluye dicho supuesto de la sanción penal que pudiere acarrear el porte o posesión ilícita de un arma de fuego que ha sido imputado a los hoy acusados, siendo que tal supuesto configura una sanción administrativa en aquellos casos en los que se demuestre una autorización y un exceso en la cantidad autorizada, todo lo cual no acredito el Ministerio Publico, sin dejar de observar elementos que dan cuenta de que el presunto hallazgo de dichos objetos de interés criminalísticos se efectúa en un sitio del suceso cerrado. En consecuencia, tal calificación jurídica no es acogida por este Tribunal. Asimismo no admite este Tribunal la calificación jurídica de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO atribuida al co imputado Richard Pericaguan, en orden a considerar que de la narrativa del hecho se desprende que el arma presuntamente empleada por el imputado en la comisión delictual y reconocida por la victima como la presuntamente usada en el hecho es un arma de fuego rudimentaria, que se describe asimismo en los hechos como distinta al facsimil que se infiere como incautado en el inmueble objeto de inspección policial, por lo que no se aprecian fundados y concordantes elementos de convicción que hagan procedente dicha calificación en cabeza del co imputado Richard Pericaguan. NO ADMITE la acusación dirigida a ANGEL MOISES CANARUMO, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO, por cuanto del referido escrito acusatorio no evidencia este Tribunal elementos que permitan atribuir el hecho delictivo al referido imputado, esto es, conforme a las circunstancias fácticas contenidas en el capitulo II del escrito conclusivo de la investigación bajo la modalidad de acusación, en el cual no se desprenden fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano, ni se infieren elementos de convicción que permitan concluir que el mismo haya adecuado su conducta a los preceptos jurídico dispuestos en los articulos 458 Código Penal y 5 de la Ley especial, toda vez que no evidencia este Tribunal que Ministerio Público haya consignado en su acusación elementos que de manera seria y fundada hagan presumir que los actos constitutivos del delito imputado en la presente causa se hayan llevado a cabo con la participación del referido ciudadano, no determinándose en dicho acto conclusivo la forma en que el referido imputado adecuara su conducta a dicho hecho punible, ni de qué manera éste por medio de violencias o amenazas de grave daño haya constreñido a la presunta victima como detentor que le entregue un objeto mueble o tolerar su apoderamiento, siendo así que la victima no logro reconocer al imputado como su agresor desde el inicio hasta el desarrollo de la investigación, siendo esta única testigo presencial del hecho por parte del Ministerio Publico, y que en todo caso solo se determina al referido ciudadano como haber sido aprehendido en el lugar en el cual se encontraban objetos de interes criminalistico, de manera que los hechos que solicita la representación fiscal sean objeto del debate, en modo alguno aparecen sustentados respecto al imputado Angel Moises Canarumo por elementos serios que debieron ser recabados en la investigación, siendo insuficientes los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación fiscal por tales delitos respecto a este co imputado, en consecuencia, desestima este Tribunal la acusación dirigida en contra del referido imputado por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO, siendo procedente el sobreseimiento de la causa respecto a este, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que concluye este Tribunal en admitir parcialmente la acusación fiscal por la calificaciones jurídicas antes señaladas, lo cual es susceptible de variación en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no evidenciando este Tribunal que Ministerio Público haya consignado en su acusación elementos que de manera seria y fundada hagan presumir que los actos constitutivos de los delitos imputados en la presente causa y no admitidos en esta oportunidad procesal se hayan llevado a cabo con la participación activa de los hoy acusados. Se declara asimismo sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación del Ministerio Publico, por cuanto se evidencia del contenido de dicha acusación el señalamiento de los datos de identificación de los imputados y su defensor, de la victima, una relación circunstanciada del hecho, el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento, el precepto jurídico aplicable conforme a la narrativa del hecho, el ofrecimiento de los medios de prueba con el señalamiento de su pertinencia y necesidad, el petitorio de apertura a juicio y solicitud de enjuiciamiento, requisitos por los cuales se admite dicha acusación considerando el cumplimiento de que los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las consideraciones precedentemente expuestas, bajo prudente arbitrio del Tribunal y en ejercicio de la facultad dispuesta en el articulo 313 numeral 2º en ejercicio del iura novit curia, siendo que no le esta dado a este Tribunal de Control realizar valoraciones y apreciaciones de las pruebas en este momento procesal, corresponde ello a la etapa de juicio, oportunidad en la cual mediante el contradictorio e inmediación que asiste a las partes podrán ejercer sus argumentos y consideraciones, limitándose este momento procesal a considerar la viabilidad de la acusación así como revisar la correcta adecuación típica del hecho, conforme a los elementos recabados en la investigación, siendo que los tipos penales por el cual se acusa y admite este Tribunal encuadra en la narrativa del hecho y los elementos de convicción recabados durante la investigación. SEGUNDO Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, y ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público en aras del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso y que a su vez deben ser valorados por el juez de la fase que corresponda subsiguientemente, siendo necesario advertir que corresponde al Juez de esta fase considerar la promoción probatoria con vista a su licitud, pertinencia y necesidad, y no a su eficacia probatoria o valoración efectiva del medio de prueba por cuanto esta labor corresponde al Juez de Juicio en aras de la comprobación del hecho y el establecimiento de la responsabilidad penal. Se admiten los Testigos promovidos por los defensores de confianza ciudadanos José Nadales, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.456.564, Orlando Hurtado, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.551, Patricia Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.168.931, Gruber Cedeño Titular de la Cédula de Identidad N° 10.284.103 y José Correa, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.428, y los ciudadanos Pablo José González Guaiquirima, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.519.195, Renato Estevan Rincón Chouyo, Titular de la Cédula de Identidad N° 4517574, Teresa Del Valle Lanza Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° 8874695, Yenni Josefina Juana Peinado, Titular de la Cédula de Identidad N° 17223235, David Ramón Henríquez Araguaney, Titular de la Cédula de Identidad N° 16254123, Rafel Antonio Blanca Lanza, Titular de la Cédula de Identidad N° 17838888, Gustavo Irigoyen Salazar, Titular de la Cédula de Identidad N° 17221680, Bestalia Josefina Morales, Titular de la Cédula de Identidad N° 8267114, quienes pueden ser ubicados en las direcciones aportadas en el escrito de defensa, por ser útiles pertinentes y necesarios al esclarecimiento de la verdad de los hechos, dada la naturaleza de la misma y la inmediación propia de la fase de juicio oral y público, en cumplimiento al derecho a la defensa que asiste a todo justiciable en relación al articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta útil, pertinente y necesaria. Así mismo se deja constancia que la defensa privada se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se impone a los imputados sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto a los imputados RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES y ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, a los fines de imponerlos del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiestan de manera individual “…NO ADMITO LOS HECHOS…” Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso, y por excepción la medida privativa de libertad siempre que concurran los elementos dispuestos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con las circunstancias del caso, y el criterio del Tribunal en cuanto a considerar insuficiente para garantizar las resultas del proceso cualquier medida cautelar de libertad. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales imperantes, así como la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO, y para ambos imputados el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, con los cuales el Ministerio Público ha fundado su acto conclusivo que ha sido admitido expresamente por este Tribunal, y que conforme a la calificación jurídica de los hechos respecto al co imputado Richar Pericaguan existe la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado, hecho punible que ataca bienes jurídicos fundamentales como es el derecho a la propiedad y amenaza a la vida, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ratifican la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en fecha 11/05/2015, en relación al imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente proceso judicial penal, no habiendo variado los supuestos que dieron origen al dictado de la medida de coerción personal, declarándose sin lugar la solicitud del defensor de confianza del imputado up supra mencionado. Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE, en virtud del cumplimiento de la misma, con la cual se ha garantizado su sujeción a esta etapa del proceso, aunado a la entidad del delito por el cual se admite la acusación formulada en su contra, habiéndose declarado sin lugar la solicitud del defensor de confianza en cuanto al sobreseimiento de la presente causa. QUINTO: Se ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida a los imputados RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CARPIO, y para ambos imputados el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, esta ultima igualmente respecto al imputado ANGEL MOISES CANARUMO PARABABIRE. SEXTO: Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Es en la fase intermedia la oportunidad en la cual se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. En este sentido tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos)… Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”. Así las cosas habiendo determinado este Tribunal respecto a la viabilidad de la acusación fiscal dirigida a los imputados de marras, que la misma no reúne elementos de convicción que permitan sustentar la solicitud de enjuiciamiento formulada por la Vindicta Pública respecto a los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, y USO DE FACSIMIL, este ultimo respecto al co imputado Richard Pericaguan, concluyendo este Tribunal que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3 en concordancia con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RICHARD PERICAGUAN y MOISES CANARUMO, por la comisión de los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 104 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 104 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones este ultimo respecto al co imputado Richard Pericaguan, no existiendo elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los referidos delitos atribuido por la Fiscalía. En este sentido, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos referenciales que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace procedente el sobreseimiento de la causa, lo cual es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor. Se acuerda dictar el fundamento por separado dentro del lapso de Ley. SEPTIMO: Se ORDENA a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. OCTAVO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 06:00 de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el 11 e noviembre de 2015, se dictó auto y Oficio solicitando la causa principal Nº BP01-P-2015-014345, al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de resolver el presente recurso; siendo recibida el 09 de diciembre de 2015.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nos. 25.387.256, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar acordó en el punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad de acta policial de fecha 08 de mayo de 2015 “…que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente “de marras” planteada oportunamente por la defensa, y cuyos vicios…la comprometen muy seriamente para producir el fallo…”.

Alega el recurrente que la Jueza A quo al momento de dictar el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual decidió “…declarar improcedente la nulidad del acta policial de fecha 08-02-2015…”, incurrió en falta de motivación, señalando que se observa incongruencia y contradicción en la decisión refutada.

Sigue delatando el quejoso que en el presente caso se violentó el debido proceso, así como los artículos 44.1 y 49, de la Carta Magna, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “…La aludida Acta Policial no pueden ser considerada como producto de una Inspección tal como lo señala el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco puede ser considerada un Allanamiento dado que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 196 Ejusdem; y está en exceso demostrado, que no es producto de una persecución…”


Realizado como ha sido un análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP11-P-2015-014345, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


I

En el escrito recursivo alega el impugnante que la Jueza A quo al momento de dictar el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual decidió “…declarar improcedente la nulidad del acta policial de fecha 08-02-2015…”, incurrió en falta de motivación, señalando que se observa incongruencia y contradicción en la decisión refutada, al respecto esta Alzada considera menester hacer los siguientes señalamientos:

La decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, que indiscutiblemente debe contener una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
ART. 313.- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
ART. 314.- Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparata de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El Emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”


Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Auto de Apertura a Juicio” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad y por auto separado, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial tomada durante la celebración de la audiencia preliminar, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia.

En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:

“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Subrayado nuestro)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Por su parte el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…ART. 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”
(Subrayado y resaltado nuestro)

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“…ART. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

“ART. 175. Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Ahora bien, de actas se observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Juez a quo indicó:

“…Respecto a la nulidad absoluta del acta procesal invocada por la defensa, quien señala que la misma contiene vicios e inobservancia de principios y requisitos, no habiendo a su juicio forma de subsanarlo, este Tribunal del contenido del acta de actuación de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Viñedo, de la Policía del Estado, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los imputados, y se hace constar las circunstancias de comisión del hecho denunciado. A este respecto es menester indicar que en la fase inicial del proceso lo que se persigue en primer lugar es determinar la presunta comisión de un hecho punible y considerar si estamos en presencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos acontecidos, siendo que el acta procesal que ocupa la solicitud de nulidad se constata que los funcionarios actuantes procedieron en atención a una denuncia formulada por una persona agraviada y estos de inmediato procedieron a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con la obligación de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, con su aprehensión en flagrancia, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción. Si consideramos que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, casos estos que entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, del análisis de las actas de investigación estima el Tribunal respecto al acta policial que la misma cumplió con las formalidades dispuestas en el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, en criterio de esta Juzgadora, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste a los mencionados imputados. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, siendo los argumentos esgrimidos respecto a verdades e incongruencias en las actas, cuestiones propias de la fase de juicio oral y publico, no siéndole propio a esta Juzgadora realizar valoraciones probatorias, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del ACTA PROCESAL de fecha 8/05/2015 efectuada, en este acto, y así se decide. Por otra parte, es necesario considerar que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, siendo que las leyes procesales atienden a establecer la simplicidad y eficacia de los trámites, y tratándose de alguna falta de formalidad no esencial no puede sacrificarse la Justicia, y esta esencialidad atiende a que no se vulneren derechos fundamentales como los ya explicados, siendo que en el presente caso les ha sido garantizados a los imputados todos sus derechos desde el momento de su detención, han sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, han sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República…”.

Verificada la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida que ha sido invocada por el apelante, observa esta Alzada que no le asiste la razón al Abogado Defensor pues claramente la Juez a quo plasmó los fundamentos por los cuales el acta policial cuestionada por el apelante cumplía los requisitos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, además de plasmar los motivos por los cuales consideraba su imposibilidad dentro del ámbito de su competencia como Juez de Control para hacer valoraciones y apreciaciones de prueba que para esa etapa procesal le estaba vedado. En consecuencia considera esta Superioridad que al tratarse la sentencia impugnada de una decisión emitida durante la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control a quien correspondió el conocimiento de la causa principal, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el Juez ha ejercido el control formal y material de la acusación, siendo que a tales efectos no es exigible una motivación desarrollada con la exhaustividad que deben contener otras decisiones.

Constatado como ha sido el fallo de la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumplió con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal como ya se estableció anteriormente, estimando este Tribunal Colegiado ajustada a derecho la actuación de la a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

II

Sigue delatando el quejoso que en el presente caso se violentó el debido proceso, así como los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “…La aludida Acta Policial no pueden ser considerada como producto de una Inspección tal como lo señala el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco puede ser considerada un Allanamiento dado que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 196 Ejusdem; y está en exceso demostrado, que no es producto de una persecución…”

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:


“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa violación de garantías Constitucionales, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que los imputados de autos participaron en la realización de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, así como por la gravedad de los delitos, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se les sigue en su contra.

En torno a lo planteado, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

“…Artículo 8°. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.



Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 10º. Respeto a la Dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código…” (Sic).

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Representante Fiscal y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor privado que fue previamente designado y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nos. 25.387.256, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar acordó en el punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad de acta policial de fecha 08 de mayo de 2015 “…que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente “de marras” planteada oportunamente por la defensa, y cuyos vicios…la comprometen muy seriamente para producir el fallo…”; al haberse demostrado que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nos. 25.387.256, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar acordó en el punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad de acta policial de fecha 08 de mayo de 2015 “…que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente “de marras” planteada oportunamente por la defensa, y cuyos vicios…la comprometen muy seriamente para producir el fallo…”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en base a los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, diaricese, publíquese. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARY BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014345
ASUNTO : BP01-R-2015-000237
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS