REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023415
ASUNTO : BP01-R-2015-000276
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.990, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la INADMISIBILIDAD de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumaná, Estado Sucre; así como en contra de la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 1 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 9 de diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto a fin de notificar al abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensor privado o poder conferido que acredite la cualidad de representar al ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha el recurso de apelación sería declarado inadmisible. A tal efecto se le libró boleta de notificación.

En fecha 7 de enero de 2016, el abogado JUAN BAUTISTA RONDON consigó copia simple del poder especial penal otorgado por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, a los abogados ARIANNA MADELEINE DEL VALLE FERMÍN MARCANO y JUAN BAUTISTA RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.557 y 145.519 respectivamente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.990, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Así pues cursa al folio veinte (20) del presente asunto, certificación suscrita por el secretario abogado YIMY LOPEZ, mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: “Quien suscribe, Abogado YIMY LOPEZ, en mi condición de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, adscrito al Tribunal de Juicio Nº 04, CERTIFICO: Fecha de la decisión 12/11/2015, fecha de interposición del recurso: 17/11/2015, tal como se desprende de comprobante de recepción de asunto nuevo suscrito por el funcionario adscrito a la URDD de este Circuito Judicial. Días de audiencia transcurridos desde que fue dictada la decisión hasta la interposición del recurso: Dos (02) LUNES 16/11/2015 Y MARTES 17/11/2015.Conste.”

Ahora bien, vista la certificación de días de audiencias antes transcrita y de la revisión de las actuaciones que conforman tanto el presente recurso de apelación como la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-023415, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, dándose por notificado el apelante al momento de la interposición del recurso de apelación, en consecuencia no habiendo transcurrido ningún día de audiencia, a pesar de que el secretario ut supra mencionado certificó que habían transcurrido dos días de audiencias. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 3° de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que rechacen la querella o la acusación privada.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.990, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la INADMISIBILIDAD de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07-09-2015, por el ciudadano MANUEL GROSSO ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Director de la Universidad de Oriente, Extensión Cantaura; igualmente contra la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Sede del Rectorado Cumaná, Estado Sucre; así como en contra de la ciudadana MARIA TERESA LATTUCCA, en su carácter de Decana de la Universidad de Oriente, Sede del Decanato, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.