REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000009
ASUNTO : BP01-X-2015-000009
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada por la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº BP11-P-2009-000910, instruida en contra del ciudadano WUILLIAMS JOSE VILLARENA.

Dándose entrada en fecha 22 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN BELEN GUARATA y con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…la Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, Juez de Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, expone: Por cuanto la presente causa signada bajo la nomenclatura BP11-P-2009-000910, donde es parte el ciudadano imputado WUILLIAMS JOSE VILLARENA, asimismo se desprende que en fecha 12 de junio de 2009 en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, celebre la Audiencia Preliminar, se mantuvo al acusado de autos Medida Privativa de Libertad y siendo que para la fecha antes mencionada me desempeñe como Juez de Control N° 01, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal..." (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, donde celebró la Audiencia Preliminar en fecha 12 de junio de 2009, declarando al acusado de autos Medida Privativa de Libertad, es por lo que se inhibe de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento en el de ella. Asimismo la Juez inhibida anexa a la presente incidencia las pruebas documentales a saber:

1) Copia del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 12 de junio de 2009, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7º del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 7º…“ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Juez inhibida actuando como Juez de Control Nº 01 del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, realizó la Audiencia Preliminar, acordando la Apertura a juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ y la declara CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre; con fundamento en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARY BARRIOS.






ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000009
ASUNTO : BP01-X-2015-000009
FECHA: : 08/01/2015
PONENTE: :DRA. CARMEN B. GUARATA