REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000013
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito de Acción de Amparo presentado por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.840, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber decretado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el “DESALOJO DEL INMUEBLE” ubicado en el conjunto residencial NELAMAR, apartamento A-24, piso 2, sector El Morro, Lechería Estado Anzoátegui, sin haberlo notificado; solicitando la restitución de la posesión pacifica del apartamento ut supra mencionado.

Dándose entrada en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCION DE AMPARO

El ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN COMO PERSONA AGRAVIADA:
CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ…asistido de la Abogada en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS…
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE:
JUEZ DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…
GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA O AMENAZADA DE VIOLACIÓN:
EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, artículos 49 y 27 de la Constitución, por cuanto la aplicación de la Norma en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consiste en el DESALOJO DEL INMUEBLE, la cual fue practicada en un Apartamento ubicada en el Conjunto Residencial NELAMAR, APARTAMENTO A-24, PISO 2, SECTOR EL MORRO, LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual estaba habitado en CALIDAD DE INQUILINO, es improcedente pues viola de esta manera la Propiedad Privada, la Posesión Pacífica durante 8 años, practicada esta medida de manera arbitraria pues en ningún momento fue enviado al TRIBUNAL EJECUTOR correspondiente, además de estar prohibidos por la Fiscal general de la República los desalojos arbitrarios y la mala utilización de esta institución pues genera costos innecesarios al Estado, es de hacer notar que tampoco se agotó administrativa correspondiente, si el caso hubiese sido.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN, EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRA UN CRITERIO JURISDICCIONAL.
Estando dentro de la oportunidad legal contemplado en el procedimiento de amparo constitucional y ley de amparo constitucional, me dirijo a usted para ejercer el derecho que me asisten los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparos Y Garantías Constitucionales, que en su primer título se destacan las disposiciones fundamentales en cinco artículos, el número 1, que se refiere al derecho constitucional que tiene toda persona de ampararse ante cualquier tribunal de la República, en segundo lugar, el fundamento de la acción de amparo en su segundo artículo, artículo 3 contra actos normativos, el artículo 4 el amparo contra los actos judiciales y artículo 5 el amparo contra la actuación en general de la administración pública lo cual incluye, actos, actuaciones y hechos, en concordancia con el artículo 27 de nuestra Carta Magna además de estar implícitos a esta solicitud de amparo el título IV correspondiente al procedimiento artículos 13 al 18 ejusdem, en concordancia con el artículo 30 que se refiere al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, agregando el artículo 42, ordinal 23 del Tribunal Supremo de justicia, así como la sentencia en Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2000, que tipifica…
Es el caso Ciudadano Juez, que siendo el Amparo Constitucional una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante directa e inmediata y flagrante un derecho o derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes, pertinentes necesarias y justas, siendo el derecho a la defensa en jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancias y Sala de Casación Penal, el derecho a la defensa una circunstancia especialísima en nuestro ordenamiento jurídico y sea necesario para usted como juzgador y receptor de un caso planteado mediante denuncia en contra de mi persona ante la Fiscalía Sexta de esta circunscripción judicial con la nomenclatura 14109-2010, enviado a la secretaria de control a los fines de sus distribución quedando identificado con la nomenclatura P-2011-9985, control Nº 6, por el delito de Invasión y Usurpación, Contra la Propiedad Privada; con solicitud de Medida Innominada de desalojo, desde el principio no se ha escuchado el derecho a mi defensa y tampoco se encuentra querellado el denunciante para tener derecho a tal solicitud, POR CUANTO SE PRACTICA LA MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO SIN HABERSEME NOTIFICADO (pues para el momento de la práctica de la medida me encontraba fuera del estado Anzoátegui atendiendo uno de mis casos, dejándome el tribunal de control N! 6 la correspondiente Notificación después de haber practicado la Medida y con un vecino), la MEDIDA ES EJECUTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 Y NO POR EL TRIBUNAL EJECUCTOR, por otra parte es importante señalar que no existiendo albergues en la zona NOR-ORIENTAL QUE GARANTICE EL RESGUARDO DE MI PERSONA Y MUCHO MENOS DE MIS BIENES , SE PRACTICA LA MEDIDA DE DESALOJO Y SE DEJA PRACTICAMENTE EN CALIDAD DE SECUESTRO MIS BIENES LOS CUALES HASTA HOY ESTAN DENTRO DEL INMUEBLE lo cual me deja en estado de INDEFENSIÓN, por razones antes expuestas es por lo que me asiste EL DERECHO DE RESTITUÍRME LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y AFECTADA, además de ser clara la ley orgánica cuando preceptúa un mandato claro contra el hecho de la omisión administrativa o particular, claramente señala la Corte que cuando la acción de Amparo se ejerce contra la violación de un derecho constitucional, como es el caso que nos ocupa por violar el derecho a mi defensa y el derecho que tengo en la individualización del delito “palabras textuales de la Fiscalía Sexta” a desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación estando esto también dentro de una acto de individualización de la vindicta pública pues constituyendo de alguna forma una conducta omisiva por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, en este caso la Fiscalía Sexta Solicito al Ciudadano Juzgador que previo a las formalidades de este Amparo ordene la ejecución inmediata o ejecución del acto o de la actuación incumplida por esa vindicta pública, violando mi derecho a la defensa y desvirtuando toda posibilidad de esclarecer la omisión y se me restituya la situación jurídica infringida tal y como la establece el artículo 30 de la Ley de Amparos, ordenando la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido permitiéndome en este sentido hacer reflexión sobre una cita que constantemente habla nuestro gran estudioso del derecho Carnelutti para lo cual cito: “los jueces se encuentran en un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas, detrás de el, el enigma del pasado, delante de el, el enigma del futuro, ese cerco minúsculo de luces es la prueba”, en este sentido promuevo en 54 folios útiles, solicitada ante la fiscalía sexta y revisada y admitida por la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial identificada en expediente 23 F6 2508 2010, con copia Nº 650 solicitados por mi persona, Dr CESAR ROLANDO MANRIQUE, en donde faltan de 2 folios del 3 de octubre de 2011, antes del folio Nº 6 del fotocopiado expediente recibidos por la misma fiscalía Sexta, refrendados con sellos húmedos todo ello consta en el expediente P-2011-9985, control Nº 6, donde consta todos y cada uno de los RECIBOS DE PAGO DEL CONDOMINIO, SERVICIOS PÚBLICOS, RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS BIENES CONTENIDOS DENTRO DEL INMUEBLE DE MIS copia fotostática, escrito de fecha 04 de Octubre de 2013, (el cual su original reposa en el Expediente) en donde el Dr Julio César González, violento el antes mencionado inmueble y ante su error el mismo reconoce: PRIMERO: cito textual “el Dr. CESAR ROLANDO MANRIQUE nada tiene que ver en esto” haciendo referencia en cuanto a la estafa inmobiliaria de la cual el mismo fue objeto por parte de la empresa CONEDIL C.A al vender un apartamento dos (2) veces; SEGUNDO: reconoce como OPTANTE original a INES BARDAZ MUÑOS; TERCERO: reconoce que para el momento de la venta que le hiciera la empresa CONEDIL C.A, existía prohibición de enajenar y gravar, sobre el edificio, razón por la cual el mismo no ha podido registrar el documento de propiedad que presenta; CUARTO: Reconoce haberse equivocado y PIDE EL PERDÓN DEL OFENDIDO, perdón este que le otorgo y por último LE SOLICITA A LA FISCALÍA SEXTA SE PRONUNCIE CON RELACIÓN a la terminación de la causa, no haciéndolo así la Fiscalía Sexta durante año y tres meses, sorprendidos de estar al tanto de esta situación, la fiscalía Sexta envía el expediente a Tribunales y al parecer el Juez de Control Nº 6, toma la medida sin tomar en cuenta la realidad de los hechos; ahora bien a los fines de poder hacer una mejor defensa con respecto al caso que nos ocupa, nos reservamos las acciones penales y civiles que originó la presente investigación dentro de un lapso oportuno que ha bien usted pueda fijar, refiéndome en este caso al tribunal de Control Nº 06, acción necesaria por ser a mi criterio, la falta de cualidad como propietario, simulación del hecho punible, por parte del denunciante además de participarle que estábamos prestos a ayudarle a hacer valer sus derechos frente a la empresa CONEDIL, C.A. con respecto al caso que nos ocupa, a manera ilustrativa y no siendo materia de fondo por cuanto esto no es materia de amparo, violando el derecho a la defensa, violando el debido proceso, violando y vulnerando mis derechos constitucionales, violando mi moralidad, pues he sido durante 26 años he sido un litigante sin problemas disciplinarios.
PETITORIO
COMO ELEMENTO JURISPRUDENCIAL
Solicito al ciudadano juzgador del presente amparo constitucional en ocasión al derecho a la defensa (omitido y vulnerado) por el Tribunal de Control Nº 6, según el cual la litis puede definirse como un conflicto (intersubjetivo) de intereses calificado por una pretensión resistida (discutida) y esa litis, en tanto que es un conflicto intersubjetivo de intereses, tienen necesariamente dos sujetos cada uno de estos sujetos toma el nombre de partes, con la cual se indica mas bien su posición que su INDIVIDUALIDAD esto es, forma parte de él.
Debo significar. Que Carnelitti en sus enseñanzas sobre la litis definida como un conflicto, textualmente refiere: “La noción de parte, precisamente por que es propio del conflicto jurídico relevante en general, no de la litis en particular y, por tanto, es común al derecho procesal y al derecho material, “lo que quiero decir en modo objetivo es que la litis o el conflicto no nace con el proceso, aunque es allí donde se desarrolla (exigencia del interés ajeno al interés propio) y la RESISTENCIA (no adaptación a la subordinación del interés propio al interés ajeno). La llamad constitución de la litis solo sirve para delimitar el campo de acción del juzgador, para indicarle sus límites con miras al cumplimiento de los requisitos formales y material.es de la sentencia.
Solicito respetuosamente al Ciudadano Juzgador que presida, la acción de Amparo SE PRONUNCIE CON CARÁCTER INMEDIATO Y SEA RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ES DECIR, ME RESTITUYAN LA POSESIÓN PACÍFICA DEL APARTAMENTO QUE VENGO OCUPANDO DESDE HACE 8 AÑOS, POR CUANTO TENGO 15 DIAS a la deriva SIN TENER DONDE QUEDARME y sin poder entrar al Apartamento. Es menester hacer ver a este digno despacho que el amparante no exige responsabilidad alguna al Tribunal del Control Nº 6, a la vindicta publica como titulares y auxiliares y servidores que son del Estado, es entendible, que como seres humanos; como profesionales; y como servidores que son, de las injusticias que se presentan en el Estado Venezolano no están exentos de cometer errores., pero tampoco están exentos, de que mi persona como agraviado pueda ejerce la presente acción con la finalidad de ser restituido y ellos con representantes de justicia del estado venezolano, reflexionen y no se repita el mismo error en nuevos casos que se presente, y en caso contrario, en que la presente solicitud de amparo por criterio objetivo, del ciudadano jugador que presidirlos asumo la responsabilidad, si la presente solicitud es temeraria, es infundada y contraria a la moral y las buenas costumbres, además de eximir a mi colega y asistente en el presente caso por ser su cualidad enunciativa y no taxativa.
Cumplidas como han sido las formalidades de ley de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, artículos 13 al 18 en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Amparo y garantías constitucionales, lo cual agrega un recurso mas previsto en la Ley Orgánica De la Corte Suprema de justicia en sus artículo 42, ordinal 23 y de conformidad a las jurisprudencias con sentencia de la Sala Constitucional Nº 80 Del 9 de marzo del 2000, sin hacer mas referencias a las novedosas jurisprudencias sobre el derecho a la defensa de 2011, por considerar suficiente para aplicar y ejecutar el presente Amparo sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor probatorio, como la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, es decir que nos permitan el derecho a la defensa en la Fiscalía Sexta, con la finalidad de desvirtuar el hecho que se me imputa…” (Sic)


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000.

III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo recibida información en fecha 30 de abril de 2015.

En fecha 5 de mayo de 2015, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional acordó visto el informe consignado por el presunto agraviante, librar un alcance del oficio solicitándole al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, las documentales que sustenten su informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal Colegiado.

En esa misma fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto acordando librar nuevamente un alcance del oficio Nº 755/2015, solicitándole al Tribunal presunto agraviante documentales que sustente su informe. Siendo recibido en fecha 01 de julio de 2015 la información requerida, conjuntamente con las copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.

En fecha 3 de julio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por encontrarse de reposo médico.

El 3 de julio de 2015, se dictó auto acordando librar un alcance del oficio Nº 1451/2015 al Tribunal de Instancia, a fin de solicitar copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 10 de marzo de 2015 al ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 02/03/2015. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 16 de julio de 2015 y 31 de julio de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales. Asimismo, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto acordando ratificar oficio al Tribunal de Instancia, a fin de solicitar copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 10 de marzo de 2015 al ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 02/03/2015.

En fecha 24 de agosto de 2015, se acuerda nuevamente ratifica oficio al Tribunal de Instancia, solicitando copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 10 de marzo de 2015 al ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, a los fines de resolver la presente acción de amparo.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, fijándose audiencia oral y pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se realizó acta de audiencia oral y pública en la presente causa, acordándose suspender el pronunciamiento fijado, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesaria la causa principal Nº BP01-P-2011-000985, para la decisión respectiva. A tal efecto se libró oficio al Tribunal presunto agraviante a los fines de solicitar la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 17 de diciembre de 2015, fue recibida en esta Superioridad la causa principal constante de tres (3) piezas y un (1) recurso de apelación sin número, acordándose fijar la celebración de la audiencia oral para el día viernes 18 de diciembre de 2015.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó fijar un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la resulta de la última notificación de las partes, en virtud de la incomparecencia al acto fijado.

En fecha 22 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se acordó la remisión inmediata del recurso de apelación relacionado con la causa principal Nº BP01-P-2011-009985, a su Tribunal de origen, a los fines de que prosigan con el trámite correspondiente.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de diciembre de 2015, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes 22 de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:45 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, asistido en este acto por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, esta Corte Constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber decretado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el “DESALOJO DEL INMUEBLE” ubicado en el conjunto residencial NELAMAR apartamento A-24, piso 2, sector el Morro Lechería Estado Anzoátegui; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se restituya la posesión pacifica del apartamento ut supra. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Superior y Ponente y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Juez Superior, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil PEDRO TORRES. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, asistido por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, La Fiscal 22º del Ministerio Publico DRA. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAE, como parte de buena fe. SEGUIDAMENTE EL DR. HERNAN RAMOS ROJAS, DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA. Se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Punto Previo: Destaca esta alzada que según el fallo 848 del 28 de julio de 2000, emanado de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, el amparo y la apelación pueden cohexistir cuando el recurso de apelación tiene por objeto la dilación de infracciones distintas a las constitucionales debiendo el juez de amparo ponderar las infracciones alegadas. En el presente caso, el accionante alegó como vulneradas la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la posesión pacifica.- De autos se observa, en primer lugar que el juez inobservando que existía una decisión del mismo tribunal de fecha 19 de marzo de 2012, según la cual deja asentado que para otorgar la medida debía existir un acto conclusivo, y en segundo lugar el A quo emitió decisión sin auto conclusivo en el ano 2015, a los efectos de la aplicación o no del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas del 06 de mayo de 2011, publicado en gaceta oficial no. 39.668, específicamente ponderar los artículo 2, 4, 5 y 12 del precitado decreto, por lo que esta alzada considera que con la medida dictada y ejecutada sobre el bien inmueble objeto del proceso habido según asunto penal No, BP01.P-20119985, actuó fuera del ámbito de su competencia, aunado a la existencia de un recurso de apelación que no ha sido tramitado conforme a la ley, lesionando los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto a la presunta violación de la posesión pacifica, como quiera que sea que el accionante posee condición de imputado en la causa principal, lo que le da legitimidad para accionar en el presente amparo, según la naturaleza de lo accionado no le asiste la razón de restituirlo en la posesión pacifica del bien inmueble, dada su condición procesal en este asunto, considerando esta alzada en sede constitucional que dicha posesión pacifica deviene de una norma de carácter sub-legal contenida en el 772 y siguientes del Código Civil, no siendo tutelable a través de la extraordinaria acción de amparo, por lo que la presente acción de amparo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Parcialmente Con lugar .- Se le informa a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, violentó derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, al haber decretado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el “DESALOJO DEL INMUEBLE” ubicado en el conjunto residencial NELAMAR, apartamento A-24, piso 2, sector El Morro, Lechería Estado Anzoátegui, sin haberlo notificado; solicitando la restitución de la posesión pacífica del apartamento ut supra mencionado.

Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.


La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.


Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina el aspecto denunciado por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, referido a la práctica de la medida innominada de desalojo por parte del Tribunal presunto agraviante, sin haberlo notificado, aunado a ello el accionante denuncia que la medida fue ejecutada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y no por el Tribunal Ejecutor, alegando que “se deja prácticamente en calidad de secuestro sus bienes, los cuales hasta hoy están dentro del inmueble”.


En relación a lo expuesto, el accionante solicita a esta Alzada Constitucional se restituya la situación infringida, es decir, se restituya la posesión pacífica del apartamento que venia ocupando desde hace ocho (08) años, teniendo para la fecha en que presentó la acción de amparo constitucional “15 días a la deriva sin tener donde quedarme y sin poder entrar al Apartamento”. Asimismo, solicita le sea permitido el derecho a la defensa en la Fiscalía Sexta, con la finalidad de desvirtuar el hecho que se le imputa.


Ante la denuncia alegada, este Despacho Superior procedió a requerir del presunto agraviante INFORME, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.


Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:

“…En relación a la información requerida, cumplo con participarle que si cursa ante esta Instancia Penal, Asunto Penal, signado con el alfanúmerico BP01-P-2011-9985, el cual consiste en una solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicitan al Tribunal de Control de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37, numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, 11, 15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente legitimada para intervenir en este proceso penal, ante usted acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de solicitar de conformidad con establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consistente en el desalojo del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial NELAMAR, Apartamento A-24, Piso 2, Sector el Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, el cual es habitado actualmente por el imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE, encontrándose actualmente en la Fase de Investigación.

Asimismo se le participa que en fecha 05/03/2015, este Tribunal dicto resolución mediante la cual: “…”

Igualmente se le informa que actualmente existe un Recurso de Apelación en contra de aludida decisión, el cual se encuentra en tramite a la espera de las resultas de las boletas de emplazamiento libradas al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. ANGEL ROJAS, así como a la Victima ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ...” (Sic)


Posteriormente en fecha 01 de julio de 2015, con ocasión al alcance del oficio Nº 755/2015 solicitado por esta Instancia Superior al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, sobre las documentales que sustente la información antes señalada, siendo recibida copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, donde dejó asentado lo siguiente:

“…Por recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la cual fue solicitada por este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento, en relación al escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, en su condición acreditada en autos. Ahora bien de la revisión de la misma se observa que fecha 13/11/2011, se recibió escrito presentado por los Abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan al Tribunal de Control de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37, numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, 11, 15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente legitimada para intervenir en este proceso penal, ante usted acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de solicitar de conformidad con establecido en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consistente en el desalojo del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial NELAMAR, Apartamento A-24, Piso 2, Sector el Morro, Lechería, Estadio Anzoátegui, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, el cual es habitado actualmente por el imputado CESAR ROLANMDO MANRIQUE.-
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a los hechos la Representación Fiscal del Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con la presente causa, donde levanto Acta de Individualización en fecha 03/06/2011, Solicitud de designación de Defensor de Confianza de fecha 23/09/2011 y Acta de Imputación Formal en fecha 31/10/2011, y la cual se fundamento de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO:
“…Soy legitimo propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial NELAMAR, Apartamento A-24., Piso 02, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, el cual adquirí por compra que del mismo hice al ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO… en fecha 07/02/2007, sufrí un accidente cardiovascular con hematomas parenquimoso que amerito tratamiento quirúrgico y fue necesario mi ingreso a la UTI (Unidad de Terapia Intensiva)… desde ese momento me vi en la imperiosa necesidad de abandonar mi apartamento y el cual venia ocupando desde el momento en que el Juez me hizo entrega del mismo, como los muebles necesarios para una vivienda… y todo lo necesario para llevar una vida digna, pero es el caso... que desde mi problema antes descrito un ciudadano de nombre CESAR ROLANDO, las gestiones que he hecho para que el referido ciudadano salga de mi apartamento a al menos me deje ver los bienes mubles de uso domestico… ciudadano Fiscal el fin de esta denuncia, edemas de averiguar que ha cometido un hecho punible, el ciudadano antes descrito me entregue mi apartamento para yo vivir tranquilamente dentro de el, por cuanto soy una persona discapacitada, no cuanto con los recursos para compárame otro apartamento como lo adquirí en la fecha antes mencionada, mientras yo tanga que estar pagando hotel y alquiler de una vivienda, el señor CESAR ROLANDO, esta viviendo cómodamente en mi propiedad sin importarle el daño y las incomodidades que esta acusando... . Es todo…”.
Ahora bien, como consecuencia de la investigación adelantada surgen los siguientes elementos de convicción:
1. ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 05/10/2010, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.171.914.
2. COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre NICOLAS GARCIA AGÜERO (VENDEDOR), titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.470, actuando y planamente facultado por la Compañía Anónima CONEDIL C.A., quien da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS.
3. COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA, de fecha 24/11/1998, emanada del Juzgado de Parroquia del Municipio LIC. Diego bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2011, rendida por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJA.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/04/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DANINSON GONZALEZ.
6. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 1195, de fecha 09/04/2011.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2011, rendida por el ciudadano NICOLAS JESUS GARCIA AGUERO.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2011, rendida por el ciudadano GARCIA BLUM OSCAR ANDRES.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2011, rendida por el ciudadano CARMONA LADERA ORALGEL CELESTINO.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2011, rendida por el ciudadana GONZALEZ MOLINA JENNIFER ELIZABETH…
Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.659.129, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ…”
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos recabados por la investigación ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente re realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, considero plenamente ajustado a derecho EL DECRETO DE MANERA INMEDIATA, de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionados en el Código Penal venezolano Vigente.
En consecuencia, por constar en la presente causa tales elementos de convicción los cuales fueron recabados durante la investigación, y ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy investigado, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, considera esta instancia ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionados en la Ley Especial para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal Venezolano Vigente.
En cuanto a la procedencia de la Medida, un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”.
En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quienes suscriben se encuentran legitimados para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...”.
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón– que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales.
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que pudieran comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-5.659.129, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ. Quedando así acreditado en actas, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender la peticionante todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados en la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.
Se aprecia de las diligencias ordenadas, por esta Representación Fiscal y practicadas por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística, se desprende que presumiblemente se ha cometido el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ.
Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fuese obtenido de manera ilícita, con el único fin de obtener un beneficio económico, sin importar el daño que originara a la victima, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha disertado en la Sentencia sobre los Créditos Indexados , en la cual desarrollo este concepto, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente:
“El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21). El concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado. El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social. Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112. También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
Queda con la decisión parcialmente trascrita sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los venezolanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el DESALOJO DEL INMUEBLE, ubicado en el Conjunto Residencial NELAMAR, Apartamento A-24, Piso 2, Sector el Morro, Lechería, Estadio Anzoátegui, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, el cual es habitado actualmente por el imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio al Comandante del Destacamento Nº 521, Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para hacer efectiva la misma. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic)



Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)


Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional a los fines de verificar las denuncias presentadas por el accionante, considera menester hacer una revisión exhaustiva de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2011-009985, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en su carácter de presunto agraviante, del cual se observa lo siguiente:
Cual al folio diecinueve (19) de la primera pieza de la causa principal, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Abogada INGRID VARGAS MAESTRE de fecha 19 octubre de 2010, donde se deja constancia que se tiene conocimiento de un delito de acción pública y contra la propiedad (Usurpación), donde aparece como denunciado NICOLÁS GARCÍA AGÜERO y como víctima JULIO CESAR GONZÁLEZ.

Al folio veinte (20) de la pieza Nº 1, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de abril de 2011, realizada al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, donde expuso: “Resulta que cuando a mi me dio el ACB, el ciudadano Cesar Rolando Manrique, se aprovecho y se metió a mi apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nelamar, Apartamento A-24, piso 2, sector El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui y hasta la fecha no se ha querido salir…”

En fecha 31 de octubre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cargo del Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS, levantó acta de imputación formal al ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.129, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ. (Ver folio 49 al 55 de la primera pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2011, es recibida ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, “consistente en el desalojo del inmueble ubicado en el conjunto residencial NELAMAR, apartamento A-24, piso 2, sector el Morro Lechería-Anzoátegui, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, el cual actualmente es habitado por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE” (ver folios 57 al 62 de la primera pieza).

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Sexto en funciones de Control de esta sede judicial emitió pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público señalando: “…es importante resaltar que si el Ministerio Público tiene plena conciencia que se comete continuamente los delitos de INVASIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA, estando en la fase preparatoria debería actuar cono en un delito en flagrancia, según las definiciones establecidas en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, y poner a disposición del Tribunal en funciones de Control de Guardia, a quienes este cometiendo dichos delitos y si decide actuar por procedimiento ordinario como lo ha hecho hasta la presente causa, debería e entonces presentar el correspondiente acto conclusivo… Este Tribunal Sexto en Funciones de Control siente respeto por la edad y por el estado la salud del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, sin embargo, considera que lo apegado a derecho por todas las consideraciones antes expuestas será devolver la presente causa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo del Abg. ANGEL ROJAS, y una vez que se produzca el acto conclusivo correspondiente, el Tribunal fijara sin dilación alguna la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y se pronunciara sobre la solicitud de las partes, cumpliendo con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Emítase lo conducente. Cúmplase…” (Decisión cursante a los folios 154 al 158 de la primera pieza).

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito dirigido al Tribunal Sexto de Control de esta circunscripción judicial suscrito por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ en su carácter de víctima en la presente causa mediante el cual solicita se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que remita la causa No. BP01-P-2011-009985 y se pronuncie sobre la medida cautelar innominada peticionada por la Fiscalía Sexta de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante a los folios 02 al 04 de la tercera pieza.

Cursa a los folios 06 al 14 de la pieza Nº 03, pronunciamiento emitido por el Tribunal Penal del Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual decidió lo siguiente: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el DESALOJO DEL INMUEBLE, ubicado en el Conjunto Residencial NELAMAR, Apartamento A-24, Piso 2, Sector el Morro, Lechería, Estadio Anzoátegui, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, el cual es habitado actualmente por el imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio al Comandante del Destacamento Nº 521, Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para hacer efectiva la misma. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic).

En fecha 23 de marzo de 2015, previa solicitud de la víctima de fecha 16-03-2015 ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, el juzgado Sexto de Control dictó auto acordando lo siguiente: “…oficiar al Director de la Policía Municipal de Urbaneja a los fines de que se materialice la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el DESALOJO DEL INMUEBLE, ubicado en el Conjunto Residencial NELAMAR, apartamento A-24, piso 2, sector El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ el cual es habitado actualmente por el imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE. Notifíquese y ofíciese lo conducente...” (Folio 24, pieza 3).

Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la tercera pieza de la causa principal, comunicación IAPMU-DP/CJ-362/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, dirigida por el Comisario General Abg. IRANI RAMON BENAVIDEZ, Director General del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Urbaneja, el cual indica: “Reciba un saludo institucional, sirva la presente para remitir acta policial de las actuaciones practicadas en el desalojo realizado en el día de hoy conforme a solicitud del tribunal que usted representa, así como también la remisión de dos juegos de llaves del inmueble contentivas de tres llaves cada una, esto para los fines legales consiguientes”.

Cursa al folio treinta y ocho (38) y vuelto, escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, por la Abg. MARIA CECILIA DE ARMAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, mediante el cual solicita al Tribunal de Control una audiencia a los fines de acordar la entrega de los bienes propiedad de su defendido y al mismo tiempo conocer la posición del juzgador con relación a la decisión tomada. Asimismo en la mencionada fecha se recibe escrito de apelación de autos contra la decisión del Tribunal Sexto de Control que decretó con lugar la medida cautelar innominada consistente en el Desalojo del inmueble (ver folio 01 del recurso sin número).

En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto de Control dictó auto ordenando emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público. A tal efecto, libran Boleta de emplazamiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, con data 07 y 08 de abril de 2015 respectivamente (folios 3, 4 y 5 del recurso sin número).

De lo anterior constata esta Alzada, que el juzgado a quo presunto agraviante dictó decisión en fecha 02 de marzo de 2015 mediante la cual ordenó la medida cautelar de desalojo del inmueble en el conjunto residencial Nelamar, apartamento A-24, piso 2, sector el Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ el cual es habitado actualmente por el imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE, haciéndose efectiva dicha medida cautelar en fecha 25 de marzo de 2015, sobre dicha decisión se ejerció recurso de apelación de autos en fecha 27 de marzo 2015, librándose boletas de emplazamientos a las partes.

PUNTO PREVIO

Antes de adentrarnos al thema decidendum es menester expresar que para resolver en concreto la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal dictada el 2 de marzo de 2015 que decretó la medida cautelar de desalojo del inmueble en el conjunto residencial Nelamar, apartamento A-24, piso 2, sector el Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ el cual estaba habitado por el imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE, debe hacerse especial referencia a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 que establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Sin embargo, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir a tiempo, para lograr la finalidad que se procuraba ante la administración de justicia, tal como ocurrió en el presente caso, por ser los jueces los protectores y garantes de la integridad de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada, observándose en el presente caso dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.

Asimismo, es importante señalar que no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los administradores de justicia los tutores de la integridad constitucional quienes tenemos que restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28 de julio de 2000, Nº 848, la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…”
(Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, a la letra del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, evidencia que el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE tenía abierta la vía de la apelación de la medida cautelar innominada consistente en el “desalojo del inmueble” ubicado en el conjunto residencial NELAMAR, apartamento a-24, piso 2, sector El Morro, Lechería Estado Anzoátegui, para lograr la satisfacción de sus derechos y solo si el juez que conoció de esta petición falló ante la falta de trámite del medio de impugnación haciendo viable la coexistencia de ambas instituciones jurídicas (recurso de apelación y acción de amparo) lo que devino que esta Instancia Superior no inadmitiera el presente asunto, tal como ha ocurrido en anteriores asuntos y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL


Ahora bien, del análisis anteriormente realizado, consideramos oportuno señalar que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, o investigar y juzgar los hechos punibles.

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y su materialización estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha realizado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada destaca que la acción de amparo constitucional concebida en el artículo 27 del texto constitucional tiene como objetivo impedir que una situación jurídica lesione en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales, impidiendo que el daño se cause o que continúe, persiguiendo el amparo que se restablezca la situación jurídica que existía antes de la lesión o se repare en una situación que más se parezca a ella si no pudiera lograrse el restablecimiento idéntico.

En el presente caso, el accionante aduce violación al debido proceso por cuanto la norma de la medida cautelar innominada consistente en el desalojo que fue practicada es improcedente, ya que el habitaba el inmueble en su condición de inquilino, lo que viola la propiedad privada y la posesión pacífica durante 08 años, además por la falta de notificación de la decisión del 02 de marzo de 2015 antes de ejecutarla, indicando también en la audiencia constitucional la falta del trámite de ley de un recurso de apelación de autos interpuesto contra dicho fallo en fecha 27 de marzo de 2015, solicitando se le restituya la posesión pacífica del inmueble apartamento antes identificado y se le permita el derecho a la defensa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En virtud de lo denunciado por el accionante, considera importante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional señalar que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento de las partes en el proceso, los actos y resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, asistir a los actos fijados por el Tribunal y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.

Siendo oportuno destacar un extracto de la decisión con carácter vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…De manera que, al no haberse practicado la notificación personal del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos Robert Rosas y Paul Marwin; se le cercenó sus derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, esta Sala Constitucional, ante la violación de los derechos constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión al peticionante, aplicando, además, los principios de brevedad y celeridad procesal, declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula los actos judiciales celebrados en la fase de ejecución del proceso penal primigenio, conforme a lo señalado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y repone la referida causa penal al estado de que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique personalmente al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en aplicación irrestricta de la doctrina asentada en el presente fallo y, en consecuencia, ejercer, si lo considera, los recursos que establece la ley. Así se decide…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


También resulta ilustrativa la sentencia N° 281, de fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala destaca que, antes de admitir la demanda de amparo y con el objeto de verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se dictó un auto, el 5 de marzo de 2010, ordenando a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara a esta máxima instancia constitucional si, efectivamente, la abogada Érika María Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos, fue notificada del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión íntegra se publicó el 26 de febrero de 2009.
En cumplimiento de lo anterior, la abogada Yanina Karabin Marín, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informó a esta Sala el 13 de abril de 2010, a través del oficio N° 298-2010, el cual fue recibido en esta Sala el 15 de abril de 2010, lo siguiente:
…hago de su conocimiento que de la revisión de las actuaciones que conforman la mencionada causa, relacionada con el recurso de apelación intentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se desprende del auto de fecha 29-04-09 emitido por el Tribunal de Control N° 6 que corre inserto al folio noventa y dos (92), que se ordenó emplazar al Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en las actuaciones que cursan en el expediente así como tampoco en la sistema informático Juris 2000, constancia de haberse librado y consignado emplazamiento dirigida (sic) a la Abg. Erika (sic) Toussaint, en su condición de Defensora privada de los imputados Juan Carlos Quintero y Orlando Chirinos, cuyo auto se adjunta (subrayado de la Sala).
Así pues, según lo reseñado en la anterior cita, esta Sala observa que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, omitió ordenar el emplazamiento de la abogada Érika María Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos, para que, en caso de que lo consideren, diera contestación al recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra que el auto que dictó ese Juzgado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal, el cual fue anulado por la Sala N° 1 de la Corte de esa demarcación judicial, cuando declaró con lugar la impugnación de ese órgano fiscal.
Esa omisión de ordenar la notificación de la abogada accionante en el proceso penal, constituyó una infracción grave al derecho al debido proceso de los quejosos de autos, en su concepto genérico, y a su concreción a su derecho a la defensa, toda vez que no les permitió a los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos contradecir, contestar y controlar, a través de su defensora privada, los motivos por los cuales el Ministerio Público impugnó el auto dictado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal propuesta en su contra por la presunta comisión del delito de estafa.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.
En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

(Resaltado de esta Superioridad)

Por otra parte, evidencia esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que decretó la medida cautelar innominada se encuentra en el trámite de emplazamiento desde el 08 de abril de 2015, fecha de la última actuación. Ahora bien, actualmente se encuentra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta oficial No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece un procedimiento para la desocupación y desalojo forzoso de viviendas, decreto vigente para el momento en que el Juzgado Sexto de Control decretó la medida de Desalojo del Inmueble en un procedimiento seguido por la comisión de delitos contra la propiedad de acción pública como lo es la INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

El artículo 4 de la mentada ley, señala la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, al indicar:

“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”.


En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, sentencia N° 1317, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”

Ante este cúmulo de circunstancias que en la presente acción convergen, como lo son acción de amparo constitucional donde el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ solicita se le restituya la posesión del inmueble, acta de imputación al ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la medida del desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, actuaciones policiales de fecha 25 de marzo de 2015, solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo por parte de la representación fiscal, recurso de apelación interpuesto desde el 27 de marzo de 2015 contra la decisión que ordenó la medida innominada de desalojo del inmueble no tramitado oportunamente, se desprende desde luego violación al debido proceso no solo por minimizar o cercenar el derecho a la defensa de las partes sino también cuando se vulnera el orden procesal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 333 del 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no ha dado celeridad procesal en el presente caso al no tramitar de forma oportuna la apelación interpuesta por el imputado de autos (hoy accionante), tal como fue planteado en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada el 22 de diciembre de 2015. En consecuencia, basándose en este aspecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en el sentido de ordenar que el a quo tramité oportunamente el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015; dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento de restituírsele la posesión del inmueble descrito en autos, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), está en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual pauta el procedimiento que debe seguir el accionante CESAR ROLANDO MANRIQUE. Y ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no ha dado celeridad procesal en el presente caso al no tramitar de forma oportuna la apelación interpuesta por el imputado de autos (hoy accionante); dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento de restituírsele la posesión del inmueble descrito en autos, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), está en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual pauta el procedimiento que debe seguir el accionante CESAR ROLANDO MANRIQUE SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de instancia tramitar oportunamente el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.





ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000013
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 15 de enero de 2016