REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP01-O-2015-000046
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.029, Inpreabogado Nº 201.548, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.863.687, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Nº 3, Casa Nº 60-09, al fondo del galpón de víveres, Maracaibo, Estado Zulia, señalando que su representado “…se encuentra detenido de manera ilegítima y negligente por un tribunal de control de la ciudad de Barcelona…” violando el derecho a la libertad.
Dándose entrada en fecha 03 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En horas de despacho comparece por ante este Tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control yo FERNANDO ALVILLAR inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 201.548 titular de la cedula de identidad NV-13.920.029, con domicilio procesal en el edificio elegua, oficina numero 6, frente al palacio de justicia, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en la condición de defensor de confianza del detenido JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, titular de la cedula de identidad Nº V11.863.687, venezolano, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle N3 Casa N60-09 al fondo del galpón de víveres de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con el debido respeto ocurro formalmente para ejercer acción de habeas data en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 5 de noviembre se encontraba mi representado JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, ya identificado en la ciudad de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, en vista de visitar el municipio con finales comerciales, de comprar marisquería camarones pulpos pescado, con la forme decisión de comenzar una nueva vida y el negocio de venta de marisquería y pescadería en el estado Zulia, se encontraba mi representado acompañado de su compadre y futuro socio cuando Ivan transitando por la avenida principal de puerto piritu, se encuentran con un puesto policial perteneciente a la policial de Peñalver, es detenido mediante información radial donde se le detiene por motivos de encontrarse presuntamente solicitado por un delito del cual ya había sido sentenciado y del cual goza de un beneficio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Maracaibo del día 28 de septiembre de 2015 se le otorga la libertad condicional donde no se le limita a mi representado el libre desenvolvimiento económico, ni el libre transito por el territorio nacional, solo se le impone una presentación periódica por ante este Tribunal por el lapso de 30 días por un periodo de 1 año dos meses y diecisiete días por ante la taquilla del tribunal por control ahora mi representado se encuentra en una situación grave donde se le han violado sus derechos constitucionalmente al ser detenido y pasar casi 3 semanas sin respuesta del tribunal de control puesto que no esta ni se encuentra solicitado por ningún tribunal hasta el presente no se encuentra solicitado por el sistema integral de policía científica siendo que consta en los oficios del CICPC emanados del tribunal de ejecución con los siguientes números 48469-15 expediente 1274-12 de fecha miércoles 04/11/2015, donde se deja sin efecto la solicitud y se declara ejecutado dejando sin efecto dicha medida, siendo aun así se encuentra mi representado privado de manera ilegitima de su libertad en el presente en polipeñalver esta representación actuando en nombre del ciudadano antes identificado JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO ejerzo recurso de Habeas Data con el fin de demostrar por ante el tribunal de control que conozca la causa de que mi representado no se encuentra solicitado por ningún tribunal en todo el territorio nacional siendo por ello que esta defensa invoca el derecho constitucional de Habeas Data con copia con sello húmedo para mi representado.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS
Los derechos fundamentales invocados por mi representado se encuentran plasmados en la constitución bolivariana de la República de Venezuela constitución artículo 49 ordinales 1, 8. 50 artículos del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 9, 470, 482 ordenar 3, 4.483 los derechos constitucionales y demás consagrados en la ley han sido violado a mi representado puesto que se encuentra ya sentenciado cumplió con la pena impuesta y actualmente se encuentra privado sin ningún motivo que así lo fundamente siendo que su causa 5E-1274-11 ya fue dictaminada y se le otorgó el beneficio de libertad y la oportunidad a resarcirse con la sociedad y se encuentra privado por ningún motivo que sea justificado.
DE LA SOLICITUD DE HABEAS DATA Y PRONUNCIAMIENTO PETITORIO Y PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
1. Por todo lo anterior expuesto por esta defensa y por lo consagrado en la constitución artículo 26, 28, 50, 257 y en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en sus artículos 38, 41 siendo que no es contrario a derecho la solicitud de esta defensa en pro de los derechos constituidos en la carta magna y siendo que la verdad esta a favor de quien en proceso la comprueba con esta solicitud mi representado solicita sea revisada la data del CICPC y se rectifique que no se encuentra solicitado por algún tribunal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela es por ello que solicito a este tribunal de control que conozca de la causa analice esta petición que no se encuentra contraria a la ley y expida un mandamiento de Habeas Data con la finalidad rectificar la verdad de no encontrarse solicitado por el sistema sispol, para mi representado ya nombrado e identificado y del cual se encuentra privado de su libertad sin razón ni motivo jurídico alguno.… (sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
En esa misma fecha esta Alzada Constitucional, dictó auto mediante el cual acordó emplazar al Abogado FERNANDO ALVILLAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que corrigiera la omisión y consignara: 1.- Acta de designación y juramentación como defensor privado o documento poder conferido por el presunto agraviado ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO; 2.- Informara claramente a esta Alzada si la presente acción se interpone como un Habeas Corpus o Habeas Data. 3.- Informara si la presente solicitud se encuentra relacionada con alguna causa llevada por ante algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo consignar en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible.
Con data del 04 de diciembre de 2015 se levantó acta de aceptación como defensor de Confianza al abogado FERNANDO ALVILLAR, para que representara los derechos e intereses del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, en la presente Acción de Amparo.
Seguidamente el 14 de diciembre de 2015, esta Alzada dictó auto en los siguientes términos:
“…Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que cursa causa penal con nomenclatura asignada bajo el Nº BP01-P-2015-0025948, correspondiente al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde se observa que el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2015, declinó las actuaciones presentadas al Juzgado Quinto en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional ACUERDA solicitar al mencionado Tribunal, informe dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, el estado actual del mencionado expediente, así como todas las decisiones tomadas en la misma; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ofíciese. Cúmplase lo ordenado…”
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió Oficio signado con el Nº 0013/2016 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite Informe y copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en el informe de fecha 07 de enero de 2016, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a las exigencias contenidas en el oficio número 1162-2.015, de fecha 14-12-2.015 y recibido en éste Juzgado en fecha 06-01-2.016, proveniente de la Corte de Apelaciones que dignamente preside, mediante la cual solicita información respecto al estado actual del asunto principal número BP01-P-2.015-0025948, donde aparece involucrado el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, titular de la cédula de identidad número 11.863.687, así como las decisiones tomadas en el mismo, remitiéndose los respectivos soporte, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional (BP01-O-2.015-000046), interpuesta por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.548, quien señala actuar en calidad de Defensor de Confianza del mencionado investigado, ante la presunta violación de Derechos Constitucionales al ser detenido y pasar tres semanas sin respuestas de esta Instancia Judicial; y sobre el particular informo lo siguiente: Revisado el Sistema Juris 2.000, se evidencia que en fecha 31-10-2.015, ingresaron actuaciones provenientes de la Policía del Municipio Peñalver, colocando a la orden de éste juzgado de Guardia, al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, titular de la cédula de identidad número 11.863.687, en virtud que el mismo se encontraba solicitado por el juzgado de Ejecución Nro. 05 del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, previa Orden de Captura librada por el citado Tribunal en fecha 29-02-2.012, según Expediente Nro. 5E-1274-12, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en esa misma fecha, mediante resolución motivada, declinado el conocimiento de la causa al referido Tribunal (Anexo copia de la resolución), remitiéndose los oficios correspondientes al Tribunal Quinto de Ejecución de esa Circunscripción Judicial, a la Policía del Municipio Peñalver de éste Estado y al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona (Anexo copia de las comunicaciones respectivas). Asimismo, en fecha 10-11-2.015, se recibió oficio proveniente de la Policía del Municipio Peñalver, informando a éste juzgado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, no recibió al mencionado imputado en calidad de detenido, ya que el mismo carecía de identificación, por lo que éste Órgano jurisdiccional en aras que se cumpla la orden impartida por éste Despacho de colocar al detenido a la orden y disposición del Tribunal que libro la Orden de Captura, ordenó al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el traslado inmediato del imputado antes identificado hasta el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad que le expidan cédula de identidad laminada y una vez obtenida la misma, deberá conducirlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Captura, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado, a los fines que con carácter de urgencia lo trasladen y coloquen a disposición del Juzgado Quinto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en virtud de la Orden de Captura librada por el citado Tribunal en fecha 29-02-2.012, según Expediente Nro. 5E-1274-12, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Anexo copia de las comunicaciones respectivas). Igualmente, debo resaltar, que habiendo declinado mediante resolución motivada, el conocimiento del citado asunto al juzgado de Ejecución Nro. 05 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, designar ante el Tribunal que lo esta requiriendo, al Defensor de Confianza que lo asistirá en dicho proceso, por ser ese Tribunal su Juez Natural, por lo que el Abogado FERNANDO ALVILLAR, (Accionante del Amparo Constitucional) no tiene cualidad para asistir al investigado, ni representar sus intereses en la acción de Amaro Constitucional intentada; toda vez que ante ésta Instancia judicial a mi cargo, no se le sigue al imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, Proceso Penal alguno; de la misma manera, es importante resaltar que habiéndose pronunciado éste juzgado de Control oportunamente sobre la declinatoria del conocimiento del citado asunto principal al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, el agraviante en todo caso, de las supuestas violaciones de derechos constitucionales denunciadas, sería el C.I.C.P.C y/o la Policía del Municipio Peñalver, en el supuesto que no hayan acatado la decisión judicial y en particular, el Organismo de Investigación Penal no haya cumplido la orden de trasladar de manera inmediata al mencionado ciudadano hasta el juzgado de Ejecución Nro. 05 de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; en tal sentido, debo acotar, que el Accionante del Amparo Constitucional, pretendió de mala fe hacerle ver a esa honorable Alzada que el agraviante del Amparo es éste Órgano Jurisdiccional, sin que el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, titular de la cédula de identidad número 11.863.687, se encuentre detenido a la orden y disposición de este Juzgado de Control. (Anexo a la presenta comunicación, las actuaciones impresas mediante el sistema juris 2.000, que sustentan la información aportada)…”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violenta el derecho Constitucional relacionado al derecho a la libertad, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que su representado “…se encuentra detenido de manera ilegítima y negligente por un tribunal de control de la ciudad de Barcelona…”.
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del informe de fecha 07 de enero de 2016, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
“…en fecha 31-10-2.015, ingresaron actuaciones provenientes de la Policía del Municipio Peñalver, colocando a la orden de éste juzgado de Guardia, al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, titular de la cédula de identidad número 11.863.687, en virtud que el mismo se encontraba solicitado por el juzgado de Ejecución Nro. 05 del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, previa Orden de Captura librada por el citado Tribunal en fecha 29-02-2.012, según Expediente Nro. 5E-1274-12, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en esa misma fecha, mediante resolución motivada, declinado el conocimiento de la causa al referido Tribunal (Anexo copia de la resolución), remitiéndose los oficios correspondientes al Tribunal Quinto de Ejecución de esa Circunscripción Judicial, a la Policía del Municipio Peñalver de éste Estado y al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona (Anexo copia de las comunicaciones respectivas). Asimismo, en fecha 10-11-2.015, se recibió oficio proveniente de la Policía del Municipio Peñalver, informando a éste juzgado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, no recibió al mencionado imputado en calidad de detenido, ya que el mismo carecía de identificación, por lo que éste Órgano jurisdiccional en aras que se cumpla la orden impartida por éste Despacho de colocar al detenido a la orden y disposición del Tribunal que libro la Orden de Captura, ordenó al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el traslado inmediato del imputado antes identificado hasta el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad que le expidan cédula de identidad laminada y una vez obtenida la misma, deberá conducirlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Captura, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado, a los fines que con carácter de urgencia lo trasladen y coloquen a disposición del Juzgado Quinto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en virtud de la Orden de Captura librada por el citado Tribunal en fecha 29-02-2.012, según Expediente Nro. 5E-1274-12, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sic)
En tal sentido del mentado informe referido ut supra y de los soportes consignados por el Juez de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por el accionante en amparo, relativo a la violación de normas Constitucionales relacionados al derecho a la libertad establecido en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado ciudadano efectivamente el 31 de octubre de 2015 fue puesto a la orden el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de Ejecución Nº 05 del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, según orden de captura librada en fecha 29 de enero 2012, según expediente Nº 5E-1274-12, por la presunto comisión del delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el caso que en esa misma fecha el A quo declinó la competencia el mencionado Juzgado del Zulia, por ser su Tribunal natural y quien dictó la referida orden de aprehensión, no entendiendo esta Superioridad el proceder del abogado accionante, ya que a nivel jurisdiccional fueron cumplidos los trámites correspondientes y le fueron velados los derechos constitucionales a su representado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
Así las cosas, se verificó que el Juez presunto agraviante al declinar las actuaciones a la ciudad de Maracaibo, específicamente al Tribunal natural que conoce la causa en donde se encuentra solicitado el ut supra mencionado ciudadano, actuó ajustado a derecho, toda vez que no se encuentra solicitado por ningún Tribunal de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que debió el Órgano Policial encomendado, cumplir con lo ordenado por el A quo. En base a lo anterior, concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que operó el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.029, Inpreabogado Nº 201.548, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.687, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Nº 3, Casa Nº 60-09, al fondo del galpón de víveres, Maracaibo, Estado Zulia, señalando que su representado “…se encuentra detenido de manera ilegítima y negligente por un tribunal de control de la ciudad de Barcelona…” violando el derecho a la libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
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