REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de enero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000296
ASUNTO : BP01-R-2015-000296
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Ordinaria, adscrita la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.203.982, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
Dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Yo, Abogada Patsy Parra, en mí condición de Defensora Pública Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en este acto como defensor del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ,…, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° de la norma adjetiva penal, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Capítulo I
De los Hechos
En fecha 24 de septiembre de 2015, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, el ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO decretando el tribunal e la audiencia oral de presentación medida privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos.
Es el caso que mí defendido al momento de ser detenido por los funcionarios policiales actuantes, estos violando las garantías constitucionales, ya que no le fueron encontrado ningún elementos criminalístico que pudieran establecer la participación de mi representado en el hecho delictivo descritos por los funcionarios, ya que no se determina en las actuaciones la participación de mi patrocinado en el delito pre calificado en la audiencia oral de presentación, ya que de la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZUNIAGA, en el que presuntamente sujeto armados y desconocidos le despojan de su moto, no obstante, sin realizar averiguaciones mas extensas, solicito el Ministerio Público medida preventiva privativa de libertad, tan solo con un detenido y sin determinar quienes son las otras personas señaladas por la presunta víctima, aunado en dicho procedimiento no se cuenta con un solo testigo instrumental que avale el procedimiento realizado por los funcionarios policiales que realizaron la detención de mi patrocinado, y al momento de su detención no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico.-
En relación a las dudas que rodean esta investigación el Juzgado debió otorgar una medida cautelar menos gravosa y no la privativa de libertad, a los fines que estando en libertad, el ciudadano, JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, pudiese demostrar su inocencia en el caso que se investiga, es cierto que existe un hecho que investigar, pero en cuanto a las dudas existentes la medida privación judicial preventiva de libertad, es desproporcional, al hecho que se investiga.
Capitulo II
Del Derecho
Se fundamente el presente recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, el cual establece:…
En el presente proceso el ciudadano Juez, consideró que eran suficientes los elementos para decretar la medida privativa de libertad, señalando entre otras cosas para decidir lo siguiente:…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al respecto se observa que de la lectura del citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar, que este regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, que solo debe imponerse en el proceso penal, excepcionalmente, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determina en juicio oral y público. Ciertamente, no bastan la solidez de las evidencias que involucren al imputado, ni mucho menos la gravedad del delito imputado para justificar una medida privativa de libertad.
Aunado a ello, se observa, que el ordinal 2° del citado artículo 236, relacionado a los fundados elementos de convicción, que debe tener el Juez, para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de un hecho punible, en el presente caso, pues las actas traídas al tribunal no proporcionan fundamento serio para imputar la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHIUCLO al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, no contamos con un solo testigo instrumental que de fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios.-
Por otra parte, analizados el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, establecidos en los artículos 237 y 238, en el cual se basa el ciudadano Juez para privar de libertad al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, considera la defensa que los mismos tienen arraigo demostrado en autos en el país, tienen su residencia fija, en el Sector El Progreso, Calle Lagunita, casa s/n Anaco, estado Anzoátegui, es una persona que convive con su familia, lo cual le impide ausentarse o evadirse del proceso, y en cuanto a la obstaculización en el proceso, desde el inicio de la causa han manifestado desconocer el hecho, y se han aportado elementos al Ministerio Público para la investigación, para que este pueda determinar con propiedad quien es realmente el responsable del hecho punible y corresponde a este como garante de la búsqueda de la verdad, determinar quién es realmente é o los responsables.
En base a las consideraciones que ante en ceden, es por lo que la defensa estima que en el decreto de privación de libertad contra el ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ se viola en contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente no existen en mo0do alguno fundados elementos de convicción para estimar que se encuentran en las actas policiales, que se contraponen con el dicho que mi defendido, a quién ampara durante todo el proceso principios fundamentales del sistema acusatorio como lo son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Ministerio Público quien a pesar de ser el titular de la acción penal, sin fundamento alguno y simplemente menciono los artículos 236 y 237, siendo el Juez de Control quien estimo que en ele presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el ilícito precalificado y la magnitud del daño que se causa con la actividad presuntamente desplegada por mi defendido.
Estos fundamentos constituyen entre otros aspectos una restricción de libertad basada en la expetactiva de una sentencia condenatoria, lo cual en criterio de esta defensa contraviene los postulados de respecto a la libertad individual contenidos en la Constitución y los tratados, acuerdos y convenios internacionales, que gozan de jerarquía constitucional por mandato imperativo del artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas internacionales estas que tienen primacía en el orden interno y por tanto son de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata y directa; por lo que, la medida privativa de libertad decretada por el Juez Tercero de Control, afecta el derecho a la libertad al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ. Igualmente esta, defensa observa que en la referida acta policial, no existe una clara individualización, en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público.
Capitulo III
Petitorio
En base a lo antes expuesto, es que solicitó muy respetuosamente, se admita el presente recurso, interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, al haberse violado el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8, 9 y 229 ejusdem, por los fundamentos antes expuestos…” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad estuvo a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, siendo las 04:22 de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Edo. Anzoátegui, Ext. El Tigre, con la ciudadana Jueza ABG. LEYDI MATUTE VELASQUEZ, el secretario ABG. JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil KERVIS DAVID. Verificada la comparecencia de las partes por el secretario, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público ABG. DULCE BONILLO, del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ previo traslado del Centro de coordinación Policial, anaco zona 4, estado Anzoátegui debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal ABG. PATSY PARRA.
Seguidamente se le cede ele derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. DULCE BONILLO y expone: “Esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, por presumir su participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ello en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.- Constancia Médica de fecha 21/09/2015. 2.- Acta Policial de fecha 21/09/2015 suscrita por el Funcionario Leonardo Lizardi, adscrito al Centro de Coordinación Policial de anaco zona 4. 3.- Denuncia 164-15 de fecha 21/09/2015 rendida por el ciudadano Fernando Carreño. Solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento bajo las reglas del procedimiento ordinario, así mismo solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 216, con el testigo reconocedor ciudadano Carlos Zuniaga, pido la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en el cual funga como persona reconocer el imputado ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, y como persona reconocedora la víctima Fernando Carreño, por último solicito copia de la presente acta es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra primeramente al Imputado JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua. Estado Guarico, nacido en 24-08-95, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.203.982, residenciado en el Sector El Progreso, calle 10 la Lagunita, Casa s/n, color grafiado con piedras, de la ciudad de anaco Estado Anzoátegui, quien sin juramento, expone: “Yo estaba en mi trabajo en las Charas como se me quedaron unos materiales de trabajo pare una moto taxi para buscarlos y el moto taxista allí llegar cerca de mi casa se le fueron los frenos y nos estrellamos contra el 350 y quede inconsciente y el chamo también mi mama me recogió y me llevo al CDI y allí estaba otro caso de una moto y el chamo que estaba se fue yo me estaba tomando una placa y en esos entra mi mama y me dijeron que me estaban acusando por unas cuestión de un robo de una moto y los funcionarios me dijeron vamos al comando para ver si era yo y allí llego el acusante que decía que no sabia si era yo o no era, es todo, Defensa y fiscalía no formulan preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. PATSY PARRA, quien expone: “Del acta social se desprende que mi asistido fue aprendido dentro de una instalación medica y se anexa copia del informe médico de un CDI en el cual consta informe médico del estado de salud de mi asistido asimismo de la renuencia presentada se observa que existe una contradicción en la misma y aunado a la declaración de mi asistido en la cual se describe como sucedieron realmente los hechos que hoy nos ocupaban considera esta defensa que el tribunal debe de apartarse del aprecalificación fiscal ya que mi asisto al momento de su detención no se le encontró elemento de interés criminalístico es por lo que considera la defensa que no haya suficientes elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud fiscal siendo lo procedente una medida menos gravosa no obstante en caso de decretar la solicitud fiscal solicito se tome en consideración el estado de salud de mi asistido el cual tiene una herida de reciente data que requiere cuidados y tratamiento y en virtud que no es un secreto para nadie de las escasas condiciones de salud de los centros de reclusión considera la defensa en resguardo del derecho a la salud que asiste a todos los venezolanos solicito ciudadana Juez se decreté en todo caso una detención domiciliaria bajo elucidado de su madre en custodia del órgano aprehensor, solicito copia del acta”. Es todo.
Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales especialmente el acta policial que describe la aprehensión del imputado a poco de producirse los hechos que guarda relación con los señalamientos de la víctima quien hace señalamiento en contra el imputado como la persona que lo despojo de su vehiculo tipo moto estima el tribunal que como quiera que no se produjo el apoderamiento definitivo del vehiculo despojado en por circunstancias distintas a la voluntad del agente activo es decir por la presunta colisión del referido vehiculo circulando por el imputado en razón de los cual la víctima lo incauta de formas inmediata a de considerarse que estamos en presencia de un delito inacabado y por tratarse de hechos imputados de la naturaleza de una ley especial cuyo contenido denomina el tipo penal inacabado in comento como tentativa de robo de vehiculo el tribunal considera lleno los extremos de flagrancia en la cual se encuadra relacionada la presunta responsabilidad penal del imputado por lo que se aparta de la calificación fiscal prestada y acuerda segurote el procedimiento ordinario contra el imputado JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ por la presunta comisión los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Por cuanto aún no consta de autos elementos de garantías para asegurar las resultas del proceso, es decir, no consta sitio de arraigo, sitio de residencia, ni oficio conocido al imputado, JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ debe este tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra de conformidad en lo previsto del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , sin que ello comporte culpabilidad anticipada del mismo, líbrese boleta de encarcelación dirigida al comandante de la Zona Policial N° 04 de Anaco en contra del imputado de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública y se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de individuos para el día 06-10/2015 a las 10:00 horas de la mañana fungiendo como víctima reconocedora, la ciudadana Daniela Pinto y Fernando Carreño. Se ordena la práctica de reconocimiento médico legal a favor del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de individuo solicitada por la fiscalía. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE EMITIERON EN AUDIENCIA LAS FUNDAMENTACIONES DE LA PRESENTE DECISION QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL ACTA QUE A TAL EFECTO SE LEVANTA, QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal, igualmente se deja expresa constancia que se emitió en audiencia la fudamentaciones de la presente decisión que forma parte integrante del acta que a tal efecto se levanta, quedaron notificadas las partes de la presente decisión siendo las 06:04 horas de la noche…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.
En fecha 22 de diciembre de 2015, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Ordinaria, adscrita la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.203.982, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:
Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que las actas traídas al tribunal no proporcionan fundamento serio para imputar la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos a su defendido, no contando con un solo testigo fundamental que de fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios.
Continúa la quejosa coligiendo que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”.
De igual forma delata la apelante, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, decretándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega que las actas traídas al tribunal no proporcionan fundamento serio para imputar la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores a su defendido, no contando con un solo testigo fundamental que de fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUNIOR JOSEMEJIAS HERNANDEZ, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Jueza de Instancia dio por demostrada la presunta existencia del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:
“…PRIMERO: Vista las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales especialmente el acta policial que describe la aprehensión del imputado a poco de producirse los hechos que guarda relación con los señalamientos de la víctima quien hace señalamiento en contra el imputado como la persona que lo despojo de su vehiculo tipo moto estima el tribunal que como quiera que no se produjo el apoderamiento definitivo del vehiculo despojado en por circunstancias distintas a la voluntad del agente activo es decir por la presunta colisión del referido vehiculo circulando por el imputado en razón de los cual la víctima lo incauta de formas inmediata a de considerarse que estamos en presencia de un delito inacabado y por tratarse de hechos imputados de la naturaleza de una ley especial cuyo contenido denomina el tipo penal inacabado in comento como tentativa de robo de vehiculo el tribunal considera lleno los extremos de flagrancia en la cual se encuadra relacionada la presunta responsabilidad penal del imputado por lo que se aparta de la calificación fiscal prestada y acuerda segurote el procedimiento ordinario contra el imputado JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ por la presunta comisión los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor…” (Sic).
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de esos o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surjan una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015 al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Jueza de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso. Por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
II
Razona la impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos; el cual es perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (constancia médica, acta policial y denuncia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena va desde seis (06) hasta siete (07) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que de los imputados pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos de los imputados a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
Así mismo con respecto a lo denunciado por la apelante, de que la decisión recurrida causó gravamen irreparable a sus patrocinados, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en la Audiencia Oral de fecha 24 de septiembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica citada en líneas que anteceden y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar. En consecuencia, no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, por ende no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera siete (07) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los imputados, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Ordinaria, adscrita la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.203.982, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos; al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, ni menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATSY PARRA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Ordinaria, adscrita la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.203.982, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, ni menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000296
ASUNTO : BP01-R-2015-000296
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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