REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2015-000132
ASUNTO : BP01-R-2015-000058
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) Penal, del ciudadano YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-27.824.232, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró “Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ut supra mencionado”.

Dándosele entrada en fecha 24 de marzo 2015, se le dió cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, YUTCELINA ALFONSO, actuando en mi carácter de Defensora Pública SEGUNDA del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en defensa de los derechos del adolescente YOVANNY JOSE VELASQUEZ, ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO ,bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo: 608 literal “c” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo: 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , por decretar erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado , derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1,2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal . En sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida de detención preventiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

DE LOS HECHOS

En fecha Veintitrés (23) de febrero de 2014 , se realizó Audiencia DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA , por ante el Tribunal De Control Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de mi representado YOVANNY JOSE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad V-27.824.232, domiciliado en la calle CINCO CASA NUMERO 153 BARRIO EL VIIÑEDO Barcelona, Estado Anzoátegui, plenamente identificado en la causa, a quien se resigue causa por el delito de EXTORSION ,previsto en el artículo 16 DE LA LEY COTRA EL EL SECUESTRO Y LA EXTORCION , en la audiencia el Tribunal de Control Nº01,Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , le decreto la medida de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente .

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo :608 literal c”” del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente , en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo como la violación flagrante del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

FUNDAMENDAMENTO
DE LOS DERECHOS VIOLADOS

En el presente se evidencia una violación flagrante del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , ya que en el mismo se establece en su parágrafo segundo en su literal “a” que la privación de libertad solo podrá ser aplicable en los casos que los adolescentes cometiere algunos de los siguientes delitos :HOMICIDIO ,SALVO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS ,SALVO LAS CULPOSAS ,VIOLACION ROBO AGRAVADO ,SECUESTRO ,TRAFICO DE DROGAS ,EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES ,ROBO O HURTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES ,siendo claro que la audiencia de presentación y posterior acusación fiscal de fecha 27-02-2015 por el DELITO DE EXTORSION ,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION evidenciándose que ninguna de los presupuestos de ley indica que tal delito amerite prisión alguna ,SE EVIDENCIA POR PARTE DE LA VINDICTA UNA SOLICITUD QUE NO FUE proporcional ,Así como Tampoco la sanción ni la medida solicitada por el Ministerio Público Especializado como posible sanción aplicable con el delito in comento .El artículo 628 de la LOPNNA se estable los diferentes limites en la aplicación de la privación de libertad según las edades del sancionado .El parágrafo segundo del referido artículo establece que es aplicable la privación de libertad solo en los delitos taxativamente señalados , por ello ni aun las formas inacabadas o imperfectas de los delitos que contempla dicho artículo es aplicable la medida de privación, quedan excluidas todas las diferentes gamas de delítos allí no establecidos por expresa disposición de la Ley especial para la aplicación de una medida privativa.

Por ello la Juez de Control violo la Ley por errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Especial al imponer a mi defendido la medida de detención, por un delito no contemplado en los debidamente señalados que ameritan privación de Libertad.,

PRUEBA

Se promueve como prueba el acta de Audiencia de Presentación EN FLAGRANCIA DE DETENIDO de fecha 23-02-2015 y respectivamente

PETITORIO

En razón a ello, es por lo que esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesta, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa tal como las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de la siguiente manera:

“…Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a exponer lo siguiente.

Estando en el Lapso que contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente ,procedo a dar contestación al presente Recurso impugnatorio en la modalidad de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONSO defensora pública del adolescente YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR ,contra la decisión tomada en fecha 23 de Febrero del año 2015, donde se decreto la medida de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En cuanto que la defensa se fundamenta su recurso en al artículo 608 literal C de la Ley orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y adolescentes , es importante aclarar ciudadano Magistrados que en la audiencia de presentación de imputado se decreto un detención Judicial conforme al articulo 599 de la Ley orgánica Para La protección de niños, niñas y Adolescentes y no una prisión preventiva que es la medida que se dicta en la fase intermedia en la audiencia preliminar conforme el artículo 581 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por ende de declararse inadmisible el presente recurso , toda vez que atenta con el principio de impugnabilidad objetiva que definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el código , en es caso de marras la defensa esta recurriendo con fundamentado a una causal que no es la indicada para recurrir.

Es importante destacar que la defensa alega en el escrito una violación flagarante al artículo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes , toda vez que el delito de extorsión previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , no amerita como sanción de Privación de Libertad .No es menos cierto que la LOPNNA es anterior a La y Contra el Secuestro y la Extorsión ,que no se encuentra entre los del 628 de la Ley especial que amerita privación de Libertad.

Pero no obstante se debe tomar en consideración a los efectos de Decretar una Privación de Libertad, que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra personas o bienes ,constriñe el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero , o para obtener de ellos un dinero … y aunado que dicha extorsión se generó de un Robo agravado que fueron víctimas las personas afectadas por el delito de Extorsión ,sería una nugatoria toda pretensión en que ese adolescente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial .Por ende debe declararse sin lugar el presente Recurso Interpuesta por al defensa .

Al hablar de tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sería un atentando a la seguridad jurídica que el Corte de Apelaciones Sección Adolescente revoque la decisión tomada por el tribunal de Control Sección adolescentes y solicito que en caso que se declare admisible el presente Recurso se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación de Auto que existe un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales ,violando el debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta el gravamen irreparable .La Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente establece en su artículo 608 que decisiones son apelables y entre ellas tenemos la prevista en el literal C…Autoricen la prisión preventiva , porque no fundamento su recurso en la norma donde esta gravamen irreparable debe ser declarado inadmisible el presente recurso interpuesto por el defensor público , toda vez que no fundamento su recurso en las disposiciones que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , ni en las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo en el mismo conforme el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente dentro de la atribuciones que tiene la policía de investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado a solicitud de esta Representación Fiscal describió pormenorizadamente el hecho objeto de la presente causa, señalando y detallando el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del hoy acusado respecto a la ejecución del tipo penal anteriormente indicado , se preciso las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmo en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público ,en base lo expuesto el Tribunal de Control sección Adolescente decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario y detención judicial conforme al artículo 559.

Es importante señalar que la abogada de confianza del adolescente acusado no indica la solución que pretende con el presente recurso.

Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas.

Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de apelaciones Sección Adolescente de ese Circuito Judicial Penal…”


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 23 de febrero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….A continuación la Ciudadana Jueza de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Especializado, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendido el adolescente YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR, decreta la aprehensión como FLAGRANTE y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE ESTE PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, por cuanto faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos que empiezan a investigarse, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 373 y 262 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta publica como el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. en perjuicio de la Ciudadana MARIANGEL CAROLINA MEDINA, al estimar quien aquí decide que la situación fáctica planteada encuadra en los tipos penales precalificado por el Fiscal Especializado, sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento esta precalificación legal pueda cambiar.- TERCERO: El Representante de la Vindicta Publica Especializada solicita para el adolescente YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR, la imposición de la medida de DETENCION PREVENTIVA prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que se desprende de las actas procesales la existencia de serios elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho Punible de acción Publica, perseguible de oficio, y que amerita sanción corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existe la fundada sospecha que el adolescente YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR, es autor del hecho imputado por el Fiscal Especializada, y esto es lo que en doctrina se denomina el FUMUS BONIS IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI: (REQUISITO SUSTANTIVO), el cual esta representado por la presencia de un hecho grave con apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer como presunto responsable a las personas contra quien se ordena Como en efecto, de las actas que a continuación se describen 1.- Cursante al folio tres (03) cuatro (04) cinco (05) DENUNCIA de fecha 21-02-2014, interpuesta por el ciudadano MEDINA CALLES, quien en consecuencia expuso: El día 19-02-2015 del presente año aproximadamente a las 08:00 PM me encontraba descansando en el hotel “LOYOMARE”, ubicado en la calle bolívar con boulevard Barcelona, cuando de repente tocan la puerta de mi habitación y dicen que es el recepcionista, yo abro la puerta en eso si estaba el recepcionista del hotel, en eso se encontraban dos sujetos armados y nos empiezan a robar todas nuestras pertenencias tales como tres pasaportes que es el mío el de mi mama y el de mi hijo, las cedulas de identidad las tarjetas bancarias, el teléfono de mi mama y el teléfono mío, un anillo de oro y una table, también las partidas de nacimientos, luego salen de la habitación y se van del hotel con todas nuestras pertenencias en eso yo le pregunto al recepcionista que por que había permitido loa entrada de esas personas extrañas al hotel el me responde que los sujetos habían preguntado por nosotros, también me dijo que eran cuatro sujetos que habían entrado a robar, luego el día de ayer 20 de febrero de 2014 aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, me dirigí al CICPC Barcelona a formular la denuncia por el robo de mis documentos y objetos que se habían llevado, luego fuimos al SAIME para tratar de resolver los documentos de identidad pero no pudimos por que el capta huellas no captaba la huella, luego aproximadamente a las 09:00 de la noche me doy cuenta de que habían actualizado el whatsaph, del teléfono de mi mama el cual también se habían robado en eso yo le envié un mensaje diciéndole que me hiciera el favor de devolverme los documentos de identidad el cual me robaron la noche anterior inmediatamente me respondieron que para devolverme la documentación personal tenia que darle la cantidad de treinta mil (30.000,00) olivares y que se los llevara el día de hoy a las 03:00 de la tarde en una bolsa de basura y que la dejara en una de las rejillas de la panadería GINA y que luego que la dejara esperara uso 5 minutos y luego me trasladara a la parada de autobuses que van vía a tronconal para esperar instrucciones del lugar donde me iba a dejar la documentación, es todo.- cursante al folio (06) DATOS FILIATORIOS, cursante al folio siete (07) Y OCHO (08) ACTA DE RECEPCION DE DINERO. Cursante al folio diez (10) once (11) y doce (12) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 21-02-2015 suscrita por el Tte., MARQUEZ LUCENA WINTER JOSE quien en consecuencia expuso: cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor WILLIANS ALEXANDER CALZADILLA GONZALEZ, siendo las 14:40 horas de la tarde me constituí en comisión integrada por los siguientes efectivos: Sargento Mayor de Segunda GIL FIGUERA DOUGLAS, S/1 SALAZAR ROMERO ANDRES ELOY, S/1 VAZQUEZ RIBERO YORFRER, S/1 ANDREINA CALDERON, S/1 CASTELLANO WILLIAMS, S/1 INTRIAGO LUIS, S/1 SOLANO ORALIS, S/2 RIOS DEMINSON, S/2 URDANETA ADONYS, en el vehiculo militar marca Toyota…. Con destino a la redoma de la fuente luminosa Avenida 5 de Julio ubicado en Barcelona… específicamente en la panadería GINA… lugar acordado por el extorsionado y la victima una vez en el lugar mencionado se pudo observar que la victima coloca una bolsa color transparente que contenía en su interior el dinero exigido dentro de un sobre de Manila en las rejas de color blanco que esta ubicada en la entrada de la panadería GINA, luego recibe una llamada telefónica y se retira de dicha panadería siendo aproximadamente las 04:00 de hora de la tarde llega una persona de contextura delegada …,. Recoge la bolsa colocada por la victima la abre y saca el paquete que contenía el dinero exigido para la extorsión … se le da la voz de alto… inmediatamente se le advirtió de la sospecha de presumir que oculte entre sus ropas o pertenecientes a adherido a su cuerpo objetos relacionados con el hecho punible pidiendo su exhibición logrando incautarle el paquete que fue utilizado para la extorsión que tenia en sus manos y que este había sido dejado por la victima en las reja de la panadería la cual estaba contenía en su interior de cuatro piezas de papel con apariencia de billetes con la denominación de cien bolívares 01 teléfono celular marca Samsung young…. Que tenia en el bolsillo delantero el mismo quedo identificado como YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR…. De 16años… ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2015. Suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO URDANETA PEDROZO ADONYS… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2015, tomada al ciudadano JULIO CESAR… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2015, tomada al ciudadano MARIAN CAROLINA MEDINA… ACTA DE RETENCION suscrita por el funcionario SALANO HERNANDEZ ORALIZ… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA… El segundo presupuesto de índole procesal ( PERICULUM IN MORA ) es el riesgo razonable que el presunto participe en el hecho pueda evadir el proceso ó puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto en la audiencia de presentación han tenido conocimiento de ciertas actas de investigación penal, aunado a ello existencia del grave peligro para las victimas del presente caso ó también, los cuales testificaran en el probable juicio ; por tales circunstancias no existe otra forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de allí que declara CON LUGAR el pedimento fiscal y ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA el ingreso al adolescente YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR, al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; y desestima el petitorio de la defensa Publica especializada y, así se decide.- CUARTO : Se deja constancia que a los efectos de cumplir con LA GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO, que obliga al tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que aquí se produzcan (ART.543) , QUINTO : con la lectura del acta, las partes aquí presentes quedan notificadas de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia Seis y Veinte horas de la tarde. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 24 de marzo de 2015, recurso de apelación, interpuesto por la Dra. YUTCELINA ALFONSO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del adolescente YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR dándosele entrada se dió cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 30 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-D-2015-000132, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes, de esta sede Judicial, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 10 de junio de 2015 se dio por recibida causa principal Nº BP01-D-2015-000132 la cual guarda relación con el presente recurso de apelación, así mismo el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de junio de 2015, se recibe ante esta Alzada escrito presentado por la defensora Pública Penal del imputado YOVANNY JOSE VELASQUEZ, a los fines de manifestar que desiste del presente recurso de apelación.

Posteriormente mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Superior Temporal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ en virtud de haber sido intervenida quirúrgicamente.

Seguidamente en esa misma fecha 29 de junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al ciudadano YOVANNY JOSE VELASQUEZ, a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensora Pública.

En fecha 29 de julio de 2015, se acordó ratificar boleta de notificación del ciudadano YOVANNY JOSE VELASQUEZ, en virtud de que hasta el momento procesal actual no se ha recibido respuesta alguna en relación a la misma librada en fecha 30 de junio de 2015.

De seguidas en fecha 10 de diciembre de 2015, se acordó ratificar nuevamente la boleta de notificación del imputado YOVANNY JOSE VELASQUEZ, en virtud de no constar en autos. Así mismo se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ por cuanto se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

Mediante auto de fecha 06 de enero de 2016, esta Alzada acordó ratificar boleta de notificación del imputado YOVANNY JOSE VELASQUEZ, a los fines de que expresara oralmente su voluntad del desistir o no del presente formulado por su Defensora Pública recurso, en virtud de no constar en autos.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dra. YUTCELINA AFONSO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal del Adolescente , del ciudadano YOVANNY JOSE VELASQUEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2015, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:

Al folio treinta y nueve (34) de la única pieza del presente recurso de apelación, consta escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015, por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su condición de Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal del Adolescente , del ciudadano YOVANNY JOSE VELASQUEZ, manifestando desistir del presente recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: “…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar a este Tribunal de Alzada la renuncia formal al recurso antes enunciado, …ya que para este momento procesal cesaron los motivos que dieron origen a la acción respectiva…”.

Consta al folio treinta y nueve (39) de la única pieza del presente recurso de apelación, auto de fecha 29 de junio de 2015, acordándose notificar al imputado YOVANNY JOSE VELASQUEZ, a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad, resultando infructuosa su notificación.

Ahora bien, al realizar una revisión a través del Sistema Juris 2000, se evidencia por notoriedad judicial, que en fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acordó el decaimiento de la medida al imputado YOVANNY JOSE VELASQUEZ, pronunciamiento que se encuentra plasmado de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al acusado YOVANNY JOSE VELASQUEZ TOVAR por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MARIANGEL CAROLINA MEDINA..y lo SANCIONA CON la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) y OTORGA SU LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala; conforme a lo indicado en el artículo 620 literal d) en relación con los artículos 626 , 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.-
Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui…”


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 431. Desistimiento...”

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.

En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2015 y de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad al imputado YOVANNY JOSE VELASQUEZ , otorgándole medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consistentes en: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) La Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Su comparecencia a los actos propios del proceso y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.

Establecido lo anterior y vista la manifestación de voluntad de la Defensa Pública Abogada YUTCELINA ALFONZO, que consta en el presente recurso de apelación, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado ciudadano YOVANNY JOSE VELASQUEZ, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual decretó “medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ut supra mencionado”, en tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada , YUTCELINA ALFONZO en su carácter de Defensora Pública Segunda (02º) Penal, del ciudadano YOVANNY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.824.232, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2014, mediante la cual decretó ”medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ut supra mencionado”; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS