REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005522
ASUNTO : BJ01-X-2015-000130
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 14 de diciembre de 2015, interpuesta por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-005522, instruida en contra de los imputados ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISAAC BELISARIO CASTILLO, KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO y GILBERTO REYES BELISARIO.

Dándose entrada en fecha 11 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por el juez hoy inhibido, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, Lunes, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), comparece ante este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. SALIM ABOUD NASSER,y en consecuencia expone: Me INHIBO en la presente causa signada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2015-005522, en virtud de que en fecha 17 de Noviembre de 2015 este Tribunal celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR y como consecuencia ,ANULO el Escrito Acusatorio seguida a los ciudadanos ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISAAC BELISARIO CASTILLO, KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO y GILBERTO REYES BELISARIO ,titular de la Cedula de Identidad Nº 23.239.406,24.448.262, 19.457.154 Y 8.261.714,en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 424 del Código Penal , cometido en perjuicio de el occiso RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el artículo 82 y 424 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano DELVANNYS VERACIERTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDOSE REPONER LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice formal imputación ,dentro del lapso establecido en el Tercer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO , ABRAHAN ISAAC BELISARIO CASTILLO, KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO y GILBERTO REYES BELISARIO ;razón por la cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiera estar comprometida mi imparcialidad por haber emitido opinión ; conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó y conforme firma..." (Sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar , en la cual emitió opinión por haber anulado el escrito acusatorio y ordenando la reposición de la presente causa el Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015),a fin de que se realice formal acto de imputación, por parte del Ministerio Público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los imputados ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISAAC BELISARIO CASTILLO, KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO y GILBERTO REYES BELISARIO.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar y haber procedido como lo hizo el Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-005522, seguida en contra del ciudadano ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISAAC BELISARIO CASTILLO, KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO y GILBERTO REYES BELISARIO , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el hoy occiso RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el artículo 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DELVANNYS VERACIERTA, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMARY BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005522
ASUNTO : BJ01-X-2015-000130
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Barcelona, 25 de enero de 2016