REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012095
ASUNTO : BP01-R-2014-000123
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 25 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de ser designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejando sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA., quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO,… en mi condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos: JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, ampliamente identificados en autos;…
En fecha 29-08-2014, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mis representados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad en los siguientes términos:
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 2014, se verifico Audiencia para escuchar a los detenidos (flagrancia), decretando el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de control N° 2, como fundamento en su dispositiva lo siguiente:…
Honorables Magistrados la Defensa insiste y así lo denuncia y por ello APELA de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 que el presente proceso se ha violado flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mis representados, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y libertad personal, consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 10 del código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 numeral 1 y 49 de nuestra Carta Magna, así como los tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo realizarse las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis defendidos: JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ. Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Control N° 2 al momento de tomar la resolución de Privar de Libertad, tomo como cierto lo dicho por funcionarios policiales y la denuncia del chofer del vehículo tipo camión. Siendo así NO OBSERVO, que las características físicas de las personas que presuntamente lo amenazan y posteriormente despojan de sus pertenencias señala la denuncia, palabras más o menos:… Ciudadanos Magistrados mi defendidos no tienen las características fisonómicas ni parecidas a los que actuaron en el hecho punible. Igualmente se menosprecio el dicho de mis defendidos en la Audiencia de presentación quienes claramente señalaron que no cometieron tal hecho delictivo y explicaron que se encontraban realizando ese día allí. Mis defendidos fueron sometidos a vejámenes en sus derechos humanos siendo sometidos a torturas, golpes, lo que motivo a esta defensa a solicitar la practica de examen médico forense…
Mis defendidos, son personas de bajos recursos económicos, prueba de ello es haber hecho uso de la defensa pública penal, de reconocida conducta, domicilio, trabajo en el estado Anzoátegui, específicamente en la zona Norte. No cuentan con medios para obstaculizar el desarrollo de la investigación, no pueden ni se van a fugar…..
PETITORIO
Ciudadanos, Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta alzada, sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente, y se proceda a dejar sin efecto la medida de Privación Judicial de Libertad, en manifiesta violación del debido proceso por indefensión a mis defendidos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS.
Colocando como solución jurídica la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Vigésimo (20º) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 29 de agosto de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de este Estado pongo a disposición de este Despacho, a los imputados JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO Y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal; procediendo el representante fiscal del Ministerio Publico a narrar los hechos en este acto, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos, se aplique el Procedimiento Ordinario. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica Penal Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que cursan a las actas que conforman la presente fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados antes identificados, en el delito ante referido como son: cursa en autos al folio 3 vto y 4 de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/08/2014, suscrita por el OFICIAL Agregado ALEXANDER EDUARDO PINO MILLAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, en la cual se hace constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados, Cursa a los Folios 05 y 06 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, riela al folio 07 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 08 de la causa DENUNCIA de fecha 27-08-14 formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO PEREIRA. Riela al folio 09 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 27/08/2014, suscrita por el OFICIAL Agregado JHONNY JOSE MILANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, cursa a los folios desde el 10 hasta el 15 recaudos relacionados con la causa, cursa a los folios 17 y 18 de la causa FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO EN CUESTION, riela al folio 20 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha. 28-08-14 suscrita por el funcionario Detective ANDERSON CISNEROS, al folio 21 de la causa cursa INSPECCION TECNICA N° 3081 y cursa al folio 22 de la causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 710, declarándose en consecuencia SIN LUGAR los alegatos del defensor relativos a que no se configuran los supuestos para que se desestime el delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Pùblico.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, a criterio de ésta Instancia Judicial, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal que prevé una pena que excede de los 10 años de prisión; en consecuencia es por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO Y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la libertad sin restricciones solicitada en esta audiencia por la defensa, por cuanto la misma resulta insuficiente para garantizar las resultas de un proceso. Asi mismo, se acuerda la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa privada, fijándose como fecha el día VIERNES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, debiéndose librar citación a la victima reconocedora. Líbrense los correspondientes actos de comunicación
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO Y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal, debiéndose remitir los oficios respectivos y librar la boleta de encarcelación.
QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 18-12-1976, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.84.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de los ciudadanos: MARCIAL CAMPOS (V) Y LUISA INOCENCIA VASQUEZ DE CAMPOS, residenciada en; en el Viñedo, en la calle Maestre Sector Maisanta, casa sin numero Barcelona Estado Anzoátegui. y JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO, quien dijo ser Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-11-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.206.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hija de los ciudadanos: VERONICA BASTARDO (V) Y REINALDO MONTEVERDE (V), residenciada en San Bernardino, Calle Principal, Casa sin numero. Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 05 de noviembre de 2015, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibe ante esta Alzada escrito presentado por el defensor Público Penal de los imputados JOSE A. ACOSTA y ANTONIO MARCIAL CAMPOS UZCATEGUI, a los fines de manifestar que desiste del presente recurso de apelación.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a los imputados JOSE A. ACOSTA y ANTONIO MARCIAL CAMPOS UZCATEGUI, a los fines que comparezcan a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensor Público.
En fechas 15 de diciembre de 2014; 22 de enero de 2015; 23 de febrero 2015; 19 de marzo de 2015; 15 de abril del 2015 se ratifican mediante autos la boleta de notificación a los imputados JOSE A. ACOSTA y ANTONIO MARCIAL CAMPOS UZCATEGUI, a los fines que comparezcan a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensor Público.
En fecha 25 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de ser designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejando sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fechas 16 de julio de 2015; 17 de septiembre de 2015; 25 de noviembre 2015 y 7 de enero de 2016 se ratifican mediante autos la boleta de notificación a los imputados JOSE A. ACOSTA y ANTONIO MARCIAL CAMPOS UZCATEGUI, a los fines que comparezcan a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensor Público.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
Del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) de la única pieza del presente recurso de apelación, consta escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Penal de los imputados JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, manifestando desistir del presente recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: “… como quiera que los derechos infringidos ya fueron restituidos y mis defendidos se encuentran gozando de libertad, bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa Pública Penal Ordinaria, a los fines de dar mayor celeridad procesal DESISTE de la Apelación de Autos, presentada en contra de resolución dictada por el por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.
En los folios sesenta y uno (61) y sesenta y cuatro (64), constan resultas de las boletas de notificación librada al ciudadano JOSE ACOSTA, consignadas en fecha 15 de julio y 9 de septiembre ambas del 2015; no pudiéndose realizar la notificación personal del imputado, tal como dejo constancia el alguacil JESUS RIVAS, por ser desconocido en la dirección, en consecuencia se procedió a dar cumplimiento a su notificación, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del Sistema Juris 2000, se evidencia por notoriedad judicial, que en fecha 08 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, teniendo que presentarse cada QUINCE (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, pronunciamiento que se encuentra plasmado de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Publico Penal de los imputados ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ y JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO, titulares de la Cedula de Identidad N° 22.206.349 y 14.284.523, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 29 de agosto de 2014, se llevó a cabo en este Tribunal de Instancia la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida a los imputados ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ y JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO, titulares de la Cedula de Identidad N° 22.206.349 y 14.284.523, respectivamente, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena que excede los diez años de prisión, siendo uno de los motivos por los cuales en esa oportunidad procesal se le decretara una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 paragráfo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la defensa publica penal se observa que éste alega que existen dudas razonables de la presunta participación de sus representados en el delito que les ha sido imputado, que a los mismo no les fue decomisada arma alguna al momento de su aprehensión, que la descripción dada por la presunta víctima en ningún momento se asemeja con sus representados, que evidentemente carecen de recursos económicos para sustraerse del presente proceso penal, consignando constancias de trabajo y de residencia a los fines de demostrar que tienen arraigo fijo en la zona y sus intereses económico y familiares dentro de la jurisdicción de este Tribunal de Instancia, razonando que son personas honestas y trabajadoras, fundamenta su solicitud de revisión de medida en los principios de Inocencia y Libertad amparados por nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente y arguye entre otras cosas las malas e inclementes condiciones en que se encuentran actualmente privados de libertad, siendo estos parte de los motivos por los cuales solicita su inmediata libertad bajo la modalidad de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal presento el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia, articulo 8 ibídem y la Afirmación de la Libertad, el cual señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 237 Ibídem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;…
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Cabe destacarse que las medidas cautelares sustitutivas de libertad están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto considera quien aquí decide que la concesión de la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 29 de agosto de 2014, concediendo en su lugar una MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la magnitud del daño causa, aunado a los argumentos explanados por el defensor público penal en su escrito, por lo que este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ y JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO, titulares de la Cedula de Identidad N° 22.206.349 y 14.284.523, respectivamente, de la establecida en el Artículo 242 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dr. DANIEL GARCIA CAIJAO, en su carácter de Defensor Publico Penal de los imputados ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ y JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO, titulares de la Cedula de Identidad N° 22.206.349 y 14.284.523, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO JOSE MACHADO, por lo que se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el Artículo 242 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesta de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic).
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 431. Desistimiento...”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 2014 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, teniendo que presentarse cada QUINCE (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del citado texto legal, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y vista la manifestación de voluntad de la Defensa Pública Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, que consta en el presente recurso de apelación, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de sus representados ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial de fecha 01 de septiembre de 2014, mediante la cual decreto medida privativa judicial preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7º) Penal, de los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA BASTARDO Y ANTONIO MARCIAL CAMPOS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.206.349 y V-14.284.523, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012095
ASUNT : BP01-R-2014-000123
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 25 de enero 2016.
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