REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-003256
ASUNTO : BP01-R-2015-000194
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, EDGAR GUZMÁN CENTENO y NADER ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.981.455, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la circunstancia agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORCIALYS ORIANNYS TACOA DEVERA (occisa).

Dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de instancia, a los fines de solicitar acta de imposición del acusado de autos, resulta de boleta de notificación librada al Ministerio Público, así como la realización de una nueva certificación de días de audiencias, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2015-000284 y de la revisión del mismo se observó que dicho recurso tiene ingreso en esta Superioridad en fecha 23/09/2015, motivo por el cual se acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que dieran el respectivo reingreso bajo el número BP01-R-2015-000194. Siendo reingresado debidamente el 11 de enero de 2016.

En fecha 14 de enero de 2016, fue recibida en este Tribunal de Alzada la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2012-003256.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, EDGAR GUZMÁN CENTENO y NADER ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.981.455, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP11-P-2012-003256.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 5 de mayo de 2015, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes por cuanto fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; de la revisión de la causa principal se observa que el abogado EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, se dio por notificado de la sentencia condenatoria en fecha 3 de junio de 2015 (folios 89 y 90, pieza IV), interponiendo el presente recurso el 16 de julio de 2015, a pesar que de manera errónea la secretaria del Tribunal a quo certificó que fue interpuesto en fecha 08 de julio de 2015, no transcurriendo ningún día de audiencia, ya que el último de los notificados fue el acusado JOSE ALBERTO GARCIA mediante acta de imposición de fecha 3 de noviembre de 2015.

Seguidamente el abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por emplazado del presente recurso de apelación el 2 de noviembre de 2015, dando contestación al mismo el 5 de noviembre de 2015. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en el numeral 4 de la citada disposición de la norma penal adjetiva, referido a “cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, EDGAR GUZMÁN CENTENO y NADER ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.981.455, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la circunstancia agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORCIALYS ORIANNYS TACOA DEVERA (occisa). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado artículo, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.