REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 25 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000445
ASUNTO : BP01-R-2015-000250
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.290, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (vía contra natura), previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña J.S.C.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con la nomenclatura BP01-S-2014-000445, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso. Siendo ratificada dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de enero de 2016.

El 14 de enero de 2016, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la mujer y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a lo mencionado en líneas superiores, debemos aplicar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.290, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2014-000445.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha 22 de octubre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que los accionantes interpusieron el recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso tres (3) días de audiencia, siendo éstos los días 23 de octubre, 26 de octubre y 27 de octubre de 2015. Seguidamente la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2015. Igualmente la secretaria del a quo certificó que la representante de la víctima ciudadana JESICA CAROLINA JIMENEZ, no dio contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 2 y 4 de la mentada Ley Especial, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, los recurrentes han promovido como pruebas copia simple del informe de evaluación psicológica, suscrito por el Licenciado Alejandro Vera, copia simple del informe psicológico suscrito por la Licenciada María José Vilela Aguilar, copia certificada del reconocimiento médico legal, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante de fecha 28 de mayo de 2014, copia simple del acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario Carlos España, de fecha 25 de mayo de 2014; al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.290, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (vía contra natura), previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña J.S.C.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.