REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000292
ASUNTO : BP01-R-2015-000295
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Tercera Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.056, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY JOSÉ JARAMILLO ARAUJO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Tercera Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.056, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2010-000292.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Se evidencia de autos, que la recurrida fue dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, dándose por notificada la impugnante Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, plenamente identificado, en fecha 21 de enero de 2014, interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 21 de enero de 2014, transcurriendo desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso un (1) día de audiencia, siendo éste el día 21 de enero de 2014, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia suscrita por el secretario del Tribunal a quo. Asimismo el Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 26 de enero de 2015, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la impugnante basó su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4 y 5 relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable, sin embargo esta Alzada deja expresa constancia que la misma va a ser admitida conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual ha se ha establecido: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Tercera Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.056, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY JOSÉ JARAMILLO ARAUJO. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS






ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000292
ASUNTO : BP01-R-2015-000295
Barcelona, 25 de enero de 2015