REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026228
ASUNTO : BP01-R-2016-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EIRON PINO ORTIZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero (11°) Penal del ciudadano CRISTIAN JOSE DEL VALLE OTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad No. 19.012.774, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 15 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los escogidos por la apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado EIRON PINO ORTIZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal del ciudadano CRISTIAN JOSE DEL VALLE OTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad No. 19.012.774, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-026228.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 05 de noviembre 2015, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente interpuso el presente recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron CINCO (05) días de audiencia, siendo estos los días 06 de noviembre, 09 de noviembre, 10 de noviembre, 11 de noviembre y 12 de noviembre todos del año 2015. Asimismo se afirma que la Fiscal Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada el día 30 de noviembre de 2015 no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EIRON PINO ORTIZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero (11°) Penal del ciudadano CRISTIAN JOSE DEL VALLE OTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad No. 19.012.774, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS