REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 07 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP01-O-2015-000041
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada VIRGINIA GUTIERREZ BASTIDA, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSÉ MANUEL LINAREZ, indocumentado, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Sección Adolescentes, al presuntamente haber vulnerado el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia de su representado, en virtud de haber “transcurrido más de dos (02) meses de haber incoado el escrito de apelación sin que este tribunal haya hecho lo propio para notificar a la única fiscalía en materia de responsabilidad penal adolescente de la zona…”, considerando la accionante que dicho Juzgado incurrió en un inexplicable retardo procesal.
Dándose entrada en fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, VIRGINIA GUTIERREZ BASTIDA…en mi condición de defensora privado del ciudadano: JOSE MANUEL LINAREZ, indocumentado, acudo ante este digno tribunal, a los fines de solicitar: Amparo Constitucional en los siguientes términos:
ORIGEN DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
…Iniciada la fase recursiva esta defensa en fecha 6 de julio de 2015 presenta escrito de apelación en contra a la sanción impuesta en contra del adolescente infractor que la fecha había transcurrido tres meses de su detención.
Ahora bien sigue esta defensa mirando con asombro como ya transcurrido más de dos (02) mese de haber incoado el escrito de apelación sin que este tribunal haya hecho lo propio para notificar a la única fiscalía en materia de responsabilidad penal adolescente de la zona, que día a día, comparte el espacio físico con cuatro (04) tribunales con esa competencia ubicados en el mismo espacio físico…
Así mismo desde el momento de su detención el 6 de abril de 2015 hasta la presente fecha mi asistido se encuentra en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, recluido con adultos situación que va en contra del fin ulterior del sistema de responsabilidad penal del adolescente en Venezuela…
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
ADMISIBILIDAD
En reciente sentencia expresamente vinculante, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Sentencia nº 1816 del 20 de octubre de 2006 Marco Tulio Dugarte”, dejó muy claro que para la admisibilidad y procedencia del amparo deben concurrir dos requisitos principales, 1) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sea denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; 2) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir estos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que propia sala admite que ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria.
…es por lo que solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y en todo caso también solicitamos el conocimiento de las violaciones aquí denunciadas de oficio por tratarse de vicios que afectan el orden público, como la libertad, debido proceso y presunción de inocencia.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el caso que mi asistido supraidentificado desde el 6 de abril de 2015 hasta la presente fecha se encuentra en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, recluido con adultos situación que va en contra del fin ulterior del sistema de responsabilidad penal del adolescente en Venezuela… Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del o de la Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez o jueza, debiendo remitirlos o remitirlas cuanto antes a los centros especializados. Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.”
Esto sumado al inexplicable retardo procesal que ha existido por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui En Funciones de Control Sección Adolescente así mismo como de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Vale resaltar que por medios de comunicación el director de El Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez ha señalado el hacinamiento que existe en ese reten policial y los brotes de escabiosis (sarna) que están sufriendo los privados de libertad.
PETITORIO
Debido a los hechos anteriormente narrados y motivados, donde resulta evidente la necesidad de la restitución de los derechos constitucionales alegados SOLICITO que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se restituya la tutela judicial efectiva, y el debido proceso claramente violado a mi representado el adolescente JOSE MANUEL LINAREZ y así restituido el goce pleno de sus derechos…(Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de octubre de 2015, esta Superioridad recibió la presente Acción de Amparo Constitucional correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 30 de octubre de 2015, está Alzada Constitucional dictó auto a fin de notificar a la Abogada asistente para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que la acreditara como defensora de confianza o poder conferido para accionar en amparo en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL LINAREZ, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con el artículo 19 relacionado con el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se le libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se acordó librar nuevamente boleta de notificación a la Abogada VIRGINIA GUTIÉRREZ BASTIDAS, a los fines de que consignara lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.
Finalmente se evidencia a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente acción de amparo resulta de boleta de notificación y constancia de notificación de la boleta de la abogada VIRGINIA GUTIERREZ BASTIDA, de fecha 18 de diciembre de 2015 suscrita por el Alguacil JESÚS RIVAS y la Secretaria de esta Instancia Superior Abogada ROSMARI BARRIOS, quienes dejan constancia el acuse de la resulta positiva de la misma.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…
Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Igualmente destacamos lo que señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, año II, diciembre 2001, quien estableció:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”
Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular la accionante omitió consignar una vez notificada de ello (el 30 de noviembre de 2015), el poder o el acta de nombramiento como defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL LINAREZ; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que ésta haya subsanado tal omisión.
Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la Acción de Amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal; habiéndose evidenciado que la accionante siendo debidamente notificada el día 30 de noviembre de 2015 no subsanó las omisiones existentes en autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada VIRGINIA GUTIERREZ BASTIDA, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ MANUEL LINAREZ, indocumentado, de conformidad con el artículo 19 relacionado con el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada VIRGINIA GUTIERREZ BASTIDA, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ MANUEL LINAREZ, indocumentado, de conformidad con el artículo 19 relacionado con el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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