REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2011-000183.
Por cuanto la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado en fecha 25 de Septiembre del 2014, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, constatando que la misma fue celebrada bajo las formalidades de una audiencia definitiva, y no la audiencia correspondiente, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“… Los jueces Garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Igualmente ispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En tal virtud de las normas antes referidas se evidencia que el juez procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siendo que por auto de fecha de fecha 25 de Septiembre del 2014, se llevó acabo el acto de la Audiencia preliminar, y que por error involuntario fue realizada bajo las formalidades de la audiencia definitiva, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, señala, que en atención a los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades, preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia. En tal sentido por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado en razón de llevar un juicio plenamente trasparente con las formalidades establecidas por la ley, debe reponer la presente causa al estado de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, en consecuencia debe declararse nulo todo antes actuado en el presente expediente, a partir de la fecha 25 de Septiembre de 2014, y dichas actuaciones rielan del folio Ciento Treinta y uno (131) al folio Ciento Cuarenta y Siete (147), ambas fechas inclusive. Y así se decide. Líbrese lo conducente.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita.

E.V.