REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000124
DEMANDANTE: Nancy Bernal.
DEMANDADA: Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha Catorce (14) de marzo de 2.012, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el abogado Luis Beltran Calderón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Josefina Bernal Tachinamo, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.847, contra la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha Veinte (20) de marzo de 2012, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y se libraron oficios al Contralor General del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha Treinta (30) de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la notificación dirigida al Contralor del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el Treinta (30) de abril de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia de la notificación realizada al Contralor del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2012-00124
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria acc.,
Abog. Adayelis Guerrero.
s.v.
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