REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000161

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C A.
DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que por auto de fecha 06 de Mayo de 2013, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República. En fecha 8 de abril de 2014, la parte actora solicitó comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República; en tal sentido, por auto de fecha 05 de junio de 2014, se libró la comisión solicitada. En fecha 25 de julio de 2014 el alguacil de este Juzgado Superior, deja constancia de haber entregado oficio Nº 14-545 a la parte demandante, dirigido al Juzgado comisionado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 25 de Julio de 2014, fecha en la cual el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber hecho entrega de oficio Nº 14-545, a la parte demandante, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria acc.,

Abog. Adayelis Guerrero.
s.v.