REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000133

DEMANDANTE: El Ciudadano: GEORGE SPYROPOULOS, titular de la cedula de identidad Nº 1.868.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados YADIRA ROMERO AVILA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.502 y 26.262, respectivamente.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD.

Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2014, el abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano George Spyropoulos, mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 37 al 109 del presente expediente, siendo éste la ultima actuación realizada para impulsar el procedimiento.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 04 de Agosto de 2014, fecha en la cual la parte actora solicitó copias simples, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez La Secretaria acc.,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog. Adayelis Guerrero.
s.v.