REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000054.
Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Michael Tovar Casamayor, titular del la cédula de Identidad Nº 23.518,428, en su Carácter de presidente del Clud Deportivo de Judo “BUSHIDO”, asistido por el Abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.828, contra la Asociación de Judo del Estado Anzoátegui.- Désele entrada y anótese en el libro de causas llevado por este Juzgado durante el presente año.-
De actas se evidencia que en el libelo de demanda, el actor no especificó con claridad y precisión, la persona presuntamente agraviante que debe citarse, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó un lapso de 48 horas, de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte presuntamente agraviada corrigiera el defecto u omisión, sin embargo dicha corrección no se efectuó, y en tal sentido dispone el contenido del articulo 19 ejusdem, lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificado, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Ahora bien, dado que el Juez constitucional puede en cualquier estado y grado de la causa declarar la inadmisibilidad, esta sentenciadora observa: que la norma antes referida evidencia, que si la solicitud fuere oscura o no llenare con los requisitos exigidos anteriormente, el tribunal fijará un lapso perentorio de 48 horas, a los fines de cumplir con tal requerimiento, si no lo hiciere la acción, será declarada inamisible. En tal virtud, observa quien aquí decide, que por auto de fecha 19 de Enero de 2016, este Juzgado fijó dicho lapso a los fines de que la parte presuntamente agraviada, especificara con precisión la identificación y domicilio de la parte que debía ser citada, sin que se evidencie de actas que el actor haya cumplido con la carga procesal dispuesta. Así las cosas, es por lo que la parte presuntamente agraviada, al no cumplir con los parámetros de la norma ante esgrimida, a los fines de ser debidamente sustanciado la presente acción, es por lo que considera este Juzgado que en razón de lo antes expuesto debe revocarse el auto de fecha 24 de Agosto de 2015, y las notificaciones ordenadas en la misma fecha, y declararse INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza, La Secretaria, Acc.

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. Abg. Adayelis Guerrero Rodríguez.
E.V.