REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: BP02-R-2013-000533

DEMANDANTE: CRUZ ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.564, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134.-

DEMANDADA: MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.029.180.-

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: AYSKEL PALERMO DELGADO y CRUZ VALERA BRITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.817 y 17.519, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

En virtud de la Apelación ejercida por el ciudadano CRUZ ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.564, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentara el ciudadano Abogado CRUZ ALVAREZ BELLO; contra la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción es con ocasión a un juicio que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentara el abogado CRUZ ALVAREZ BELLO; contra la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO, mediante la cual el actor en su libelo de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez fui nombrado por la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ MARCANO (…) para que amparara sus derechos ante un proceso de separación conyugal, con el ciudadano VICTOR HUGO FIGUEREDO GONZALEZ(…), ahora bien a los fines de realizar mi trabajo me reuní en varias oportunidades, en la casa de mi representada, en virtud de tratarse de la primera dama del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, las mencionadas reuniones tenían por objeto establecer las posibles salidas jurídicas amistosas o contenciosas a la situación planteada.
Para lograr de forma efectiva mi trabajo también sostuve muchas reuniones con la abogada de confianza del ciudadano Víctor Hugo Figueredo González, ya identificado en autos, una vez llegado y tan anhelado acuerdo los abogados de ambas partes procedimos a redactar el escrito de separación de cuerpos y bienes que fue revisado y estudiado cada una de las condiciones del escrito y se suscribió por todas las partes el día 02 de Febrero de 2.012, siendo el caso que para el día 08 de febrero de 2.012, fue decretada la separación de cuerpos y de bienes (…). Ahora bien ciudadana Juez, durante las gestiones realizadas no recibí pago alguno de mis honorarios profesionales, los cuales debieron ser honrados desde el mes de febrero del presente año, por lo que en varias oportunidades solicite a la ciudadana María Eugenia Añez Marcano, el pago de los mismos, siendo negadas tales peticiones, por tal razón me veo forzado a reclamar por vía judicial el pago de los honorarios.
El objeto de la pretensión ciudadana jueza es lograr que la ciudadana María Eugenia Añez Marcano, supra identificada pague a quien suscribe, los honorarios adeudados, por concepto de las actuaciones Profesionales judiciales realizadas, tal y como lo establece el Reglamento interno nacional de honorarios mínimos del abogado, según procedimiento incoado a través de una separación de cuerpos y bienes conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil.
De las actuaciones que cursan en el expediente de separación de cuerpos y bienes y justifican de forma muy clara el cobro de mis honorarios profesionales en al presente causa (…) tal como se evidencia de auto las actuaciones que enumero a continuación:
1) Estudio, redacción y presentación del escrito de Separación de cuerpos y bienes, de fecha 02 de febrero de 2012, esta actuación la estimo tal y como lo establece el Artículo 19 numeral e de la Ley de Honorarios Mínimos del Abogado. En 35 UT es decir que asciende a la cantidad de Tres mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 3.150,oo).
2) Separación de bienes de la comunidad conyugal, estimados dichos bienes prudencialmente en la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,oo), cuando se trata de liquidación de comunidades los honorarios mínimos son del cinco por ciento (05%) sobre el valor activo, como lo establece el artículo 14 del Reglamento interno nacional de honorarios mínimos del abogado, es decir los honorarios ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,oo).
Solicito ciudadana jueza tramitar, sustanciar y decidir la presente intimación de honorarios fundamentada en los artículos 22 y siguientes de la Ley vigente de Abogados, en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 14 y 19 numeral e del Reglamento de Honorarios mínimos del abogado.
Como consecuencia de que han sido inútiles todas las gestiones a fin de conseguir el pago de mis honorarios profesionales, por parte de la ciudadana María Eugenia Añez Marcano (…) pese a la manera diligente y profesional que conduje su proceso, asistiéndola en todo momento y que después de la firma de la separación de cuerpos y bienes se ha desentendido de su obligación de cancelar mis honorarios(…) es por lo que expresamente en este acto, conforme a las previsiones contenidas en el Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, Procedo a Estimar e Intimar en este acto mis Honorarios Profesionales, generados y causados legítimamente por el ejerció profesional de Abogado Asistente de la ciudadana María Eugenia Añez Marcano, ya identificada tal y como consta en el presente expediente.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.61.295,oo) que es el equivalente a Seiscientos Ochenta y Uno unidades tributarias con 05 (681,05 U.T.). “

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Hace formal oposición al Decreto intimatorio de Honorarios Profesionales por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 CTMS (Bs. 47.150,00), estimado por el abogado Cruz Álvarez Bello(…).
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que le deba al ciudadano Cruz Álvarez Bello la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cincuenta Bolívares fuertes con 00/100 CTMS (Bs. 47.150,00) por concepto de estudio, redacción y presentación de escrito de separación de cuerpos.(…) Que su esposo Víctor Hugo Figueredo González, le informó que la redacción del escrito de Separación de Cuerpos, en el cual materializarían lo acordado, lo iba a hacer por indicación de él, su abogada Adriana Fuentes Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, como en efecto así fue (…) Que el abogado Cruz Álvarez Bello le indicó que si le permitía la asistencia jurídica, le exoneraba totalmente de los honorarios profesionales, que no pagaría absolutamente nada; ante esa solicitud, y no contando con recursos económicos para buscar otro profesional del derecho, aceptó, por eso aparece el abogado Cruz Álvarez Bello, asistiéndole en el escrito de separación de cuerpos, pero en ningún momento convinieron ni fijaron ninguna cantidad de dinero por honorarios profesionales(…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió escrito de solicitud de cuerpos y bienes en original, el cual cursa a los folio de 02 al 07 del cuaderno de medidas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual lo hace de la siguiente manera:

Establece el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean de naturaleza judicial, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, es decir, por actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso judicial.- Y así se declara.-
A tal efecto, en el caso de marras, se evidencia que el asunto se trata de un cobro de honorarios profesionales, mediante el cual alegó el actor haber redactado un escrito de de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos María Eugenia Añez Marcano y Víctor Hugo Figueredo González, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. El Tribunal de la causa se desprendió de la presente intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante declinatoria de competencia en razón de la materia, conociendo la demanda el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción judicial, quien en fecha 16 de enero de 2013, declinó también la competencia en razón del territorio.
Ahora bien, evidenciando esta Superioridad la serie de declinatorias que se materializaron y visto que el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la causa en razón de la competencia por el territorio, luego de recibirle también por declinatoria, contraviniendo la norma, que ordena el procedimiento e impide que alegremente algunos jueces procedan a su libre arbitrio, produciendo inseguridad jurídica, en atención al contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Visto el contenido del artículo transcrito, concluye esta sentenciadora que el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar, debió solicitar de oficio la Regulación de la Competencia. Y así se decide.
En definitiva, ante el análisis de los hechos en concordancia con el derecho, resulta obvio concluir que esta Superioridad, con la obligación de velar por el ordenamiento del procedimiento, declara nulo todo lo actuado a partir del 16 de enero de 2013, inclusive, y repone la causa al estado en que el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma y plantee la Regulación de Competencia. Y así se decide.
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Nulo todo lo actuado a partir del 16 de enero de 2013, inclusive.-
SEGUNDO: Repone la causa al estado en que el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma y se plantee la Regulación de Competencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, remítase el presente expediente al Tribunal que ha de conocer.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año 2.016.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria Acc.,

Abg. Adayelis Guerrero Rodríguez


En esta misma fecha 22 de enero de 2016, siendo las 12:49 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria Acc.,