REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000015
DEMANDANTE (S): El ciudadano: Hely Eljuri Santana, titular de la cédula de identidad: V-6.547.955., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.562.
DEMANDADO (S) : Tareck El Aissami y Susana Chaya Wassouf.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 8 de Junio de 2011, la parte actora solicitó mediante escrito, la entrega de la comisión librado al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de gestionar el traslado de dicha comisión al Tribunal respectivo, y por consignación de fecha 29 de julio de 2011, se dejó constancia de la entrega del oficio N° 00-1996, a la parte recurrente. Siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 8 de Junio de 2011, la parte actora solicitó mediante escrito, la entrega de la comisión a los fines de gestionar su traslado al Tribunal comisionado y en fecha 29 de julio de 2011 se dejó constancia mediante consignación del alguacil, la entrega del oficio n° 00-1996, a la parte recurrente, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria Acc.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Adayelis Guerrero.
A.A.
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