REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2011-000159

DEMANDANTE (S): El ciudadano: Rafael Enrique Barreto Pérez, titular de la cédula de identidad: V-13.029.285.
APODERADO (S) JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029
DEMANDADO (S) : Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 14 de Febrero de 2012, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando se comisionara al Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se designó al abogado de la parte actora correo especial, a los fines de practicar las notificaciones respectivas, siendo acordado dicho pedimento el 1 de Marzo de 2012, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 14 de Febrero de 2012, fecha en que se recibió diligencia de la parte actora solicitando comisión a los fines de practicar las notificaciones respectivas, habiéndose acordado lo peticionado el 1 de Marzo de 2012, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria Acc,.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg, Adayelis Guerrero.


A.A.