REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000147

DEMANDANTE: JULIAN MARTIN AGUERRI MARCHETI.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que por auto de fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo municipio.
En fecha 12 de enero de 2015, el abogado Reimundo Mejias, mediante diligencia solicitó se declare la notificación tácita del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en tal sentido, este Juzgado Superior dictó auto en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual considera que no se ha cumplido con el emplazamiento del Alcalde demandado, por lo se tiene como no citado al demandado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.-
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 21 de Enero de 2015, fecha en la cual este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual considera que no se ha cumplido con el emplazamiento del demandado, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria acc.,

Abog. Adayelis Guerrero.
S.V.