REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-N-2011-000190
PARTE ACCIONANTE: MAIGUALIDA ANTONIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.656.296 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Freddy Colón Febres, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 111.670.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Maigualida Antonia Brito, ya identificada, a través de su apoderado judicial, Freddy Colón Febres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.6701, contra la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, remitidas por declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por cuanto la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 13 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia la parte recurrente únicamente.
Abierto el lapso probatorio sólo la parte recurrente promovió pruebas, y en su oportunidad legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2014, se realizó la audiencia definitiva siendo la parte recurrente la única presente en la misma.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
“Señaló la demandante que en fecha 11 de enero de 2005, inicio relación laboral en la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según Resolución Nº 27 A.M.S.R.D.L Nº P.P 79-0141, de fecha 03 de enero de 2005. Que en fecha 03 de enero de 2007, fue ascendida al cargo de Coordinadora de Orientación de Pago; que en fecha 09 de enero de 2008, fue ascendida al cargo de Coordinadora II, mediante resolución Nº 006-08 D.L Nº P.P 79-0141. Que en fecha 22 y 23 de diciembre de 2010, fue depositado a su cuenta nómina Nº 6000022990, la cantidad de Bs. 11.664,oo más Bs. 2.916,oo, por concepto de utilidades, alegó asimismo, que la mencionada Alcaldía le solicitó un aporte de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), en efectivo, para contribuir con el arreglo de la Plaza Bolívar de El Tigre, de lo cual no estuvo de acuerdo y no los dio. Señaló que en fecha 19 de mayo de 2011, fue convocada en hora de la mañana al canal de televisión “ Antorcha TV” a fin de que declarara haber recibido de la Alcaldía, la cantidad de Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 603,oo) en efectivo, por concepto de ayuda para comprar medicinas, siendo que la cantidad antes mencionada le correspondía por reembolso de costos de medicinas del mes de Junio y Julio de 2010, que se le adeudaba, seguidamente señaló que al momento de recibir el sobre debía declarar y dar gracias al ciudadano Alcalde y al Gobernador del Estado Anzoátegui, señaló que al negarse a realizar lo que le estaban solicitando, el Acalde ordenó su remoción al cargo que venia ejerciendo como Coordinadora II, a partir del 19 de mayo de 2011, bajo Resolución Nº 024-2011 ASMR, de fecha 24 de mayo de 2011, siendo notificada en fecha 25 de mayo de 2011. Alega la accionante que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional. Asimismo, señaló que por la convención colectiva, en la cláusula 4, parágrafo primero quedan amparados los funcionarios Públicos de carrera, que lleguen a ocupar cargos de alto nivel, o de confianza por vías de ascenso y mérito de trabajo; por lo antes expuesto demandó a la mencionada Alcaldía y solidariamente al ciudadano Alcalde Ing. Carlos Hernández, por Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios Materiales y Morales, los cuales por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez le adeuda la cantidad de Doscientos Once Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 211.475,69) , mas los intereses moratorios causados hasta el total y definitivo pago, la indexación judicial, y el pago por Daños y Perjuicios Materiales y Morales causados solidariamente por el ciudadano Carlos José Hernández Suárez, en su carácter de Alcalde del mencionado Municipio, estimados en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para un monto total de Seiscientos Once Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 611.476,38). Solicitó el Treinta por ciento (30%), sobre el valor de la demanda estimada y deducida a favor del apoderado judicial en ese mismo acto por sus honorarios profesionales. Fundamentó su acción en los artículos 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución Nacional.”
III
Consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales, y el cobro de daños y perjuicios materiales y morales, por parte de la ciudadana MAIGUALIDA BRITO, quien laboró para la Alcaldía Del Municipio Simon Rodríguez, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 25 de mayo de 2011, procediendo a interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de octubre de 2005; así mismo, indicó en el petitorio de la demanda, “ pido el treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda le sea estimada y deducida a favor del apoderado judicial en este mismo acto por sus honorarios profesionales”. De lo anterior, se observa que la demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no es el mismo que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, o, declarar que exista lugar al cobro de los mismos.
En ese preciso sentido, esta sentenciadora considera que la actora se encuentra sumergida en la figura de acumulación de acciones cuyo procedimiento son incompatibles, consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este Tribunal tiene a bien citar, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones de que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”
Sobre la base del criterio doctrinario precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” en el sentido que la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bien debe ventilarse mediante el procedimiento establecido en el 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no así la pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogado, la cual tiene un procedimiento especial, dotado de etapas procesales incompatibles con el procedimiento establecido en la citada Ley. Y así se decide.
En atención, a lo antes expuesto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar la Admisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, el tal sentido, se evidencia una acumulación indebida en que incurrió la parte actora, siendo que el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales, es por lo que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda. Y así se decide
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Maigualida Brito, contra la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria Acc.,
Abg. Adayelis Guerrero Rodríguez
En esta misma fecha 27 de enero de 2016, siendo la 01:04 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria Acc.,
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