REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de Enero dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-0000375
En la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoado por los integrantes de la SUCESIÓN DE MARIO RAFAEL SÁNCHEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho LUIS BELTRÁN CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.706, contra la ciudadana LURIS MARÍA SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 2.014.874, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 12 de Junio de 2013, en la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, anteriormente identificada, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercido en fecha 17 de Junio de 2013, por el abogado LUIS BELTRÁN CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.706, contra la indicada decisión; en dicho auto se ordenó notificar a las partes del abocamiento del Juez de este despacho, y así mismo se fijó el Treinta (30) días siguientes para dictar la sentencia, los cuales comenzaron a transcurrir una vez que se cumplió con las formalidades.-
I
DECISIÓN APELADA
“…Visto los escritos de Promoción de Pruebas, presentado en Primero en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON ARAGUAINAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el Segundo, en fecha 08 de mayo de 2013, por y la abogada en ejercicio LURIS SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.014.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.857, en su carácter de demandada en la presente causa; este Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”
II
Se contrae el presente asunto por cuanto la parte demandante, recurrente, se encuentra en desacuerdo con la admisión de las pruebas aportadas por parte de la ciudadana Luris Sanchez, ya que a decir del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado el 25 de Marzo de 2014, la demandada no señaló la pertinencia o como en su escrito lo expresa, “señalamiento preciso de lo que se pretende probar en cada caso concreto”, es decir con cada prueba aportada.-
III
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El pronunciamiento realizado el 12 de Junio de 2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el simple análisis que basado en la admisión o no de una prueba, en el cual el juez de rige por dos parámetros, la legalidad y la pertinencia de la prueba, la primera la determina la ley y el segundo aspecto queda a discrecionalidad del juez, sin embargo el hecho de que cumpla con lo antes mencionado, que es solo para admitirlo, no quiere decir que se le vaya a otorgar valor probatorio a la prueba, en sentencia definitiva, ya que aun cuando pueda ser admisible, en casos no se cumple con el procedimiento idóneo para su valor, tales como la ratificación entre otros.-
En consonancia con lo anterior, los abogados Luís Beltrán Calderón Mejias y Eduardo Rene Franco, en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la sucesión Mario Rafael Sánchez, partes actoras en el presente juicio, fundamenta su apelación, mediante un escrito consignado el 25 de Marzo de 2014, el cual nos permitimos transcribir de la siguiente manera:
“…El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tiene como base la falta de acatamiento de la abundante jurisprudencia vinculante, que exige el señalamiento preciso de lo que se pretende probar en cada caso concreto, ya que esta falencia coloca a la contraparte en un estado crítico de indefensión…”
Posteriormente cita un extracto de una Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, y otro de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 20001, luego continua con su fundamento expresando:
“…En el presente caso se promovieron pruebas al voleo, sin señalar que se quiere probar con ellos, y así fueron admitidas…Por otra parte, los medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, son, la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y la prueba de testigos. Con estos medios, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que o se reciba toda ella o parcialidades que finalmente resultarán impertinentes…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué(sic) hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Así mismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz...”
De lo supra trascrito, se evidencia que el recurrente, basa su desacuerdo por la admisión de la prueba de su contraparte, en la inexistente falta de mención del objeto no planteada en cada una de sus pruebas por parte de la demandada Luris Sánchez en su escrito de promoción, cursante en copia certificada del mismo en el folio sesenta (60) de la única pieza de apelación cursante ante esta alzada, alegando que lo deja en estado de indefensión.-
Ahora bien, de la revisión de los criterios esgrimidos por la Tribunal Supremo, atrajo altamente la atención por parte de este jurisdicente, la siguiente sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 09 de Enero de 2008, Ponente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. Nº 06-1768, Sentencia Nº 0014:
“…puede apreciarse que las disposiciones antes citadas no establecen que para la admisión de una prueba deba señalarse cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley…por lo que la falta de indicación del objeto no es causal para la inadmisión de la prueba…”
Entonces, es evidente que con el transcurso del tiempo los criterios van en evolución y por ende en cambio, así lo podemos comprobar en la comparación del año de la sentencia plasmada por el recurrente a la hoy expuesta y compartida por esta alzada, viendo que se ha flexibilizado el parámetro para la promoción, ya quedando por parte del juez determinar la admisión y la pertinencia que va relacionado con el objeto, no siendo en la actualidad de obligatorio cumplimiento por parte del promovente la mención en cada prueba, ya que se le dejaría de otorgar valor a un documento público, como por ejemplo, que hace plena prueba, por una mera formalidad, sacrificando la justicia y la verdad que es el fin último de los procesos judiciales.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Junio de 2013, por el abogado LUIS BELTRÁN CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.706, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Junio de 2013.-
SEGUNDO: Queda admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LURIS MARÍA SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 2.014.874 en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por los integrantes de la SUCESIÓN DE MARIO RAFAEL SÁNCHEZ, en contra de su persona.-
Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano.
En la misma fecha, siendo las (10:07 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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