REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000317


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio GIOVANNI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, contra decisión de fecha 05 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por el ciudadano Argenis José García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.288, contra la ciudadana Ingrid Del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.225.-

Por auto dictado en fecha 22 de Junio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Junio de 2.014, mediante escrito presentado por el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.288, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.194, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a la ciudadana INGRID DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.225, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(omissis)
….En el año 2001, construí con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías enclavadas en terreno de ejido Municipal, …; ubicadas en Barrio Camino Nuevo, Vereda Táchira, N° 7-216, Municipio San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el número de catastro 031802U01004010010000000000, …Las referidas bienhechurías me pertenecen, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona de fecha Veintidós (22) de enero del año 2001, inserto bajo el número 16, Tomo 12 de los Libros llevados por la referida notaría pública….En el referido inmueble habité hasta el año 2006 cuando por razones laborales tuve que ausentarme de mi residencia ya identificada, para residenciarme en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, dejando mi inmueble al cuidado de mi comadre la ciudadana YASMIN JOSEFINA PEDRIQUE IGUALGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.221.101, quien me manifestó que tenia una amiga de su entera confianza de Ciudadana INGRID DEL CARMEN PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Camino Nuevo, Vereda Táchira, N° 7-216, Municipio San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.283.225,…, que tenía necesidad de vivienda, ya para ese momento se encontraba en una situación difícil por no tener donde habitar con sus hijos, solicitándome le dejase las referidas bienhechurías en calidad de préstamo de uso, que cuando yo tuviese que regresar a la ciudad seguramente ya habría resuelto su problema de vivienda, y por tanto me la estituiría en las mismas condiciones en caso de que se las cediera en calidad de préstamo…., aunado a mi traslado y la necesidad de que las bienhechurías fuesen cuidadas durante mi ausencia accedí. Por lo cual celebre en forma verbal Contrato de Comodato con la referida ciudadana, siempre mantuve comunicación con la comodataria y en ningún momento hubo indicio de que quisiera despojarme de mi inmueble…., que en el año 2012, decidí residenciarme nuevamente en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a partir de entonces traté de forma pacifica y por vía amigable me fuese restituido el inmueble, a lo cual se negado la comodataria en forma enfática…”


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(omissis)
“….Impugno en todas y cada una de sus partes, igualmente desconozco categóricamente el Documento de Construcción Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona en fecha Veintidós ((22) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), el cual quedando inserto bajo el Nro-16, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública…
Impugno en todas y cada una de sus partes la cuantía en lo que se estimó la presente demanda, todo ello en vista que la parte actora o justifica el porque del monto de la estimación e la presente demanda.
Impugno en todas y cada una de sus partes, igualmente desconozco categóricamente el supuesto documento o providencia administrativa en la cual presuntamente ordenan la paralización de construcción que este o estuvo realizando la ciudadana Ingrid Del Carmen Pérez.
Convengo expresamente en todas y cada una de sus partes que el domicilio de la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez siempre ha sido el siguiente: Barrio Camino Nuevo, Vereda Táchira, Casa N° 7-216, Barcelona Estado Anzoátegui.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Argenis José García Gómez plenamente identificado en autos haya construido una bienhechurías en un terreno de Ejido Municipal, ….
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Argenis José García Gómez, haya construido una bienhechurías con os siguientes linderos….
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Argenis José García Gómez, haya construido las referidas bienhechurías y que le pertenezcan…
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Argenis José García Gómez, haya habitado el referido inmueble hasta el año 2006, y que presuntamente se haya ausentado por razones o motivos laborales para residenciarse en la isla de Margarita Estado Nueva Esparta.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Argenis José García Gómez, haya dejado inmueble alguno al cuidado de la presunta comadre la ciudadana Yasmin Josefina Pedrique Igualguana….
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Yasmin Josefina Pedrique Igualguana haya manifestado que tenía una amiga de su entera confianza la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez haya tenido necesidad de vivienda, igualmente niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez se encontraba en una situación difícil por no tener donde habitar con sus hijos.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez le haya solicitado a la ciudadana Yasmin Josefina Pedrique Igualguana que le dejase las referidas bienhechurías en calidad de préstamo de uso, y que haya prometido que cuando el ciudadano Argenis José García Gómez supuestamente haya regresado a la ciudad ella se las restituiría, luego de haber resuelto su problema de vivienda.
Niego, rechazo y contradigo que entre el ciudadano Argenis José García Gómez y la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez hayan celebrado de manera Verbal Contrato de Comodato, igualmente Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Argenis José García Gómez siempre haya mantenido comunicación con la presunta comodataria….
Niego, rechazo y contradigo que entre el ciudadano Argenis José García Gómez y la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez exista Contrato de Comodato alguno….
Impugno en toda la cuantía en se estimo la presente demanda, todo ello en vista que la parte actora no justifica el porque del monto de la estimación de la presente demanda….”


PRUEBAS
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

.- Promovió original de documento de declaración de bienhechurías, autenticado en fecha 22 de Enero de 2.001, por ante la Notaría Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 16, Tomo 12 de los Libros llevados por la referida Notaría Publica, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió original de Ficha Catastral, emanada en fecha 30 de Enero del año 2001, por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió original de ficha catastral emanada en fecha 11 de Febrero de 2.014, por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copia certificada del expediente signado con el N° 1586, llevado por la Oficina de Dirección e Desarrollo Urbano del Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YASMIN JOSEFINA PEDRIQUE IGUALGUANA, JUANA JOSEFINA RIVAS, CARMEN YOLANDA HENRIQUEZ CAMACHO, JUAN JOSE SALAZAR RIVERA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CRUZ HUMBERTO MORALES HERNANDEZ, LAURA JOSEFINA RAMOS DE LA PALMA, GILDA MARIA MARQUEZ, RAMON CELESTINO QUIARO DIAZ, MARIA AUXILIADORA CAMPOS y MARIA ALEJANRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.221.101, 8.231.012, 3.170.582, 8.346.641, 8.217.447, 8.223.818, 8.696.596, 8.236.973, 4.904.211, 8.487.072 y 14.615.816 respectivamente, ahora bien a los fines de la apreciación de la prueba testimonial, observa este sentenciador:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268 dictó sentencia en la que estableció:

“El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares...
...omissis...
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: <>.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
<> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...
...Omissis
“Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”.(caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00). “.-

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no debe ser admitida.

En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad, razón por la cual infiere este Juzgador que la prueba de testigos promovida es ilegal de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a este Juzgador negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos YASMIN JOSEFINA PEDRIQUE IGUALGUANA, JUANA JOSEFINA RIVAS, CARMEN YOLANDA HENRIQUEZ CAMACHO, JUAN JOSE SALAZAR RIVERA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LAURA JOSEFINA RAMOS DE LA PALMA, GILDA MARIA MARQUEZ, RAMON CELESTINO QUIARO DIAZ, MARIA AUXILIADORA CAMPOS y MARIA ALEJANRA CAMPOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la parte demandada:

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALEJANDRA RODRIGUEZ LEON, OMAIRA JOSEFINA TUAREZ CURBATA, BRENDA ALEJANDRA MARCANO SANCHEZ, SARA MARGARITA ESPINOZA RIVAS, CELESTINO DIAZ, CRISMAR JOSEFINA DIAZ GUACUTO, MARIA MARICELIS DIAZ GUACUTO, CAROLINA JOSEFINA MARQUEZ, YAMILI DE JESUS CARUTO y GALICE JOSEFINA ARMAS PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.225.147, 3.957.632, 15.152.632, 8.258.973, 3.955.879, 8.295.420, 8.295.421, 12.980.126, 18.568.958 y 8.246.615, respectivamente, a cuyas declaraciones este sentenciador Niega todo el valor y la fuerza probatoria, en base a lo antes expuesto en la apreciación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-

.- Promovió Inspección Judicial, a cuya prueba este sentenciador nada tiene que valorar, por cuanto la misma no se evacuó en su oportunidad procesal. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA CUANTIA

La parte demandada rechazó la estimación de la cuantía al respecto cabe señalar que la Ley otorga al demandante el derecho a estimar jurisprudencialmente su demanda y al demandado por su parte el derecho de impugnar la desestimación pero no es suficiente rechazar la estimación de la demanda pura y simple, sino que es menester traer a los autos los elementos en los que basa la impugnación, en el presente caso el demandado solo se limita a rechazar la cuantía, por lo que se declara improcedente y así se establece.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.-

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.-

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.-

Ahora bien el contrato de comodato es un contrato real, unilateral y gratuito, lo que lo hace una modalidad con unas normas muy particulares. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de restitución de un bien inmueble, dado en préstamo a través de un contrato de comodato, fundamentándose en los artículos 1.724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728, 1.729, 1.731 y 1.732 del Código Civil.

Así las cosas, este juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. De lo expuesto se evidencia que se fundamenta la presente acción en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil. Por lo que se procede a analizar la presente acción a la luz de los artículos 1725, 1726 y 1731 del Código Civil. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: la naturaleza objetiva de la cosa determina la calificación del contrato. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de comodato y restitución del bien inmueble dado en préstamo, a través de un contrato verbal celebrado con la ciudadana INGRID DEL CARMEN PEREZ, indicando que esta pretende seguir habitando el inmueble, obviando las necesidades actuales de vivienda del actor, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de comodato en las mismas, perfectas y buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. Por su parte la demandada negó los hechos planteados. Trabada la litis en los términos expuestos por las partes en el presente juicio, es menester traer a colación la naturaleza del contrato de comodato.-

El comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, tal como lo establece nuestro legislador en el artículo 1724 del Código Civil. Elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos en comodato. 1) Este se perfecciona por la entrega de la cosa dada en préstamo. 2) Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que este en el comercio.-

Analizaremos ahora el momento de la restitución de la cosa dada en comodato. Tal como lo establece nuestro doctrinario JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contrato y Garantías, Pág. 493, existen diversas normas: A) Si se convino en un termino para la restitución, esta debe efectuarse al vencimiento de aquel (articulo 1731 encab… 1° del Código Civil). B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (artículo 1731 encab… 2° ejusdem) y aun antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (articulo 1731 encab… 3° ejusdem). Obsérvese que en este último caso es necesario el requerimiento del comodante. C) Si no se convino ningún termino ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (articulo 1731 ap. único ejusdem). D) En todo caso aun antes del vencimiento del termino convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario, el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviene una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (articulo 1731). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.-

En el caso de marras, estamos en presencia de un comodato en el cual se dio en préstamo unas bienhechurías enclavadas en terreno de ejido municipal, constituidas por paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de Zinc y listones de madera con las siguientes dependencias: Una Sala de recibo, tres (03) habitaciones, un (01) baño, comedor, porche y cocina, ventanas de hierro, así como puerta principal y de patio, ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, vereda Táchira Nº 7-216, Municipio San Cristóbal de Barcelona, estado Anzoátegui, Nº Catastral 03-18-02-U01-004-010-010-000-000-000, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda de Evelio Morales; SUR: Su frente con vereda Táchira en 15,60 metros lineales; ESTE: Vereda Táchira en 25,30 metros lineales; OESTE: Casa de Evelio Morales en 25,30 metros lineales, las cuales le pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría, para ser usada por la comodataria señalada. El legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de merito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos esta oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de alli que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de merito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el articulo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado articulo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes”

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de comodato de un inmueble y el incumplimiento de la demandada al pretender seguir habitando el mismo, obviando sus necesidades de vivienda, le corresponde al primero demostrar la existencia de la relación y su necesidad de uso; de las pruebas traídas a los autos en el proceso, no resulta convincente para este juzgador que la parte actora es efectivamente el propietario del bien objeto de la demanda, por cuanto en la contestación de la demanda, presentada en fecha 18 de Septiembre de 2.014, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría, fue debidamente impugnado en todas y cada una de sus partes; y de las pruebas aportadas por el actor no fue desvirtuada la autenticidad del referido documento. De igual forma resulta convincente determinar que la parte demandada efectivamente habita el inmueble, y del referido escrito de contestación a la demanda la conviene expresamente que su domicilio siempre ha sido el siguiente: Barrio Camino Nuevo, Vereda Tachira, Casa N° 7-216, Barcelona estado Anzoátegui. Ahora bien, observa este sentenciador, que de las normas citadas de desprende que si en el momento en que se celebró el comodato, no se estableció termino para la restitución, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, y dado que la parte demandante no trajo a los autos medios probatorios suficientes para probar la pretensión y siendo que las deposiciones de los testigos promovidos no aportaron elemento de convicción para quien juzga, resultando en consecuencia desestimados en el proceso, y en virtud de que la parte demandada no promovió ningún otro tipo de prueba distinto al supra desestimado, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.288, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.194, en contra de la ciudadana INGRID DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.225, en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente REVOCAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio GIOVANNI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, contra decisión de fecha 05 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por el ciudadano Argenis José García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.288, contra la ciudadana Ingrid Del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.225.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.288, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.194, en contra de la ciudadana INGRID DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.225.-

TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Once (11) día del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.