REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000361
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano KESSAR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.986, contra los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES ZABALA DE LUNA y VICTOR RAMON LUNA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.509.355 y 8.267.725, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2015, la cual declaró CON LUGAR las pretensiones del demandante contenidas en la presente demanda.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 29 de julio de 2015, ejercida por el abogado Raúl Meza Castro, I.P.S.A Nº 75.538, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Noviembre del año 2.013, bajo el N° 2013.912, asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.5872 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, que su mandante es propietario del apartamento tipo B distinguido con el N° 380, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.
Que, en el referido documento se le transfirió a su representado el derecho de propiedad sobre una acción representada por el titulo 380 del condominio.
Que, el inmueble le fue vendido a su mandante por los ciudadanos Adriana de los Ángeles Zabala de Luna y Víctor Ramón Luna Almeida; que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha podido tomar posesión del inmueble, a pesar de que desde el otorgamiento del documento, los vendedores debieron ponerlo en posesión del mismo, es por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato, exigiéndoles que convengan en hacerle la tradición del inmueble, poniéndolo en posesión de este libre de bienes y personas.
III
Contestación de la demanda presentada por el Abogado ALVIS RAFAEL REYES, Defensor Judicial de los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES ZABALA DE LUNA y VICTOR RAMON LUNA ALMEIDA, en el cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.
IV
Para declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Así las cosas del análisis de las normas anteriormente transcritas encontramos que en los contratos de compra-venta, la obligación del vendedor es transferir la propiedad de la cosa y la del comprador pagar el precio estipulado, que aunado a ello el vendedor tiene como obligación la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, verificándose dicha tradición al poner en posesión de la cosa vendida al comprador, y otorgando el instrumento de propiedad por ante la Oficina correspondiente.-En este sentido observa esta sentenciadora de los medios probatorios aportados por las partes, que efectivamente existe un contrato de compra venta suscrito por el ciudadano Kessar Nasser Nasser y los ciudadanos Adriana de los Ángeles Zabala de Luna y Víctor Ramón Luna Almeida, propietarios del inmueble objeto de dicho contrato, donde se acordó la venta del inmueble por la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), los cuales cancelo el comprador (Kessar Nasser Nasser) mediante cheque N° 29247 del Banco Mercantil, de fecha 24 de Octubre de 2.013, con Código de cuenta cliente N° 0105-0090-74-1090198612 al momento de suscribir dicho contrato, verificándose con ello el cumplimiento de su obligación por parte del comprador del inmueble, es decir el ciudadano Kessar Nasser Nasser. Así se declaraEn base a ello, corresponde a los ciudadanos Adriana de los Ángeles Zabala de Luna y Víctor Ramón Luna Almeida transferir la propiedad de la cosa poniendo en posesión al comprador, Kessar Nasser Nasser, y otorgando el instrumento de propiedad por ante la Oficina correspondiente, obligación que no se encuentra debidamente demostrada, ya que si bien es cierto que los demandados-vendedores, otorgaron a través del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre del año 2.013, el cual quedo anotado bajo el N° 2013.912, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.5872 y correspondiendo al Libro de Folio Real del año 2013, la propiedad del inmueble objeto de la venta, no es menos cierto que no consta a los autos prueba alguna de que hayan puesto en posesión del inmueble al ciudadano Kessar Nasser Nasser, incumpliendo así con su obligación legal, y generando como consecuencia la procedibilidad de las pretensiones del actor.- Así se declara.- DECISIÓNPor las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano KESSAR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.986, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado en contra de los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES ZABALA DE LUNA y VICTOR RAMON LUNA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.509.355 y 8.267.725, respectivamente, en consecuencia se ordena a los ciudadanos Adriana de los Ángeles Zabala de Luna y Víctor Ramón Luna Almeida, anteriormente identificados a poner en posesión del inmueble constituido por un Apartamento tipo B, distinguido con el N° 380, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, parcela H-234, Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector la Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, con código catastral N° 03-23-09-03-02-80, el cual cuenta con una superficie de Noventa y Cuatro Metros con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (94,92 Mtrs2), alinderado así: NORTE: En aproximadamente trece metros (13 mtrs) con fachada norte; SUR: En aproximadamente trece metros (13 mtrs) con apartamento 378; ESTE: En aproximadamente cuatro metros (4 mtrs) con pasillo de acceso; y OESTE: En aproximadamente cuatro metros (4 mtrs) con espacio libre, al ciudadano Kessar Nasser Nasser, cumpliendo así con la tradición del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 1.487 del Código Civil. Así se decide…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado Raúl Meza Castro, I.P.S.A Nº 75.538, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de junio de 2015, que declaró CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano KESSAR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.986, contra los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES ZABALA DE LUNA y VICTOR RAMON LUNA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.509.355 y 8.267.725, respectivamente.
PUNTO PREVIO
La parte recurrente, expresa que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, con el fundamento que no se agotó el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El citado decreto tiene por finalidad que predomine el derecho a una vivienda digna, respetable, y que se adecue a las exigencias que el presente y futuro amerite, y así mantener el equilibrio psicólogico de la familia, que pudiese verse afectada ante un desalojo arbitrario.
El artículo 5, del prenombrado decreto, establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Con fundamento a la norma citada, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
Partiendo de lo anterior, y en vista que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, se circunscribe al cumplimiento de un contrato de compra venta, que indefectiblemente puede llevar inmerso el desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, implicando la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda, y no acreditando en autos la parte actora, haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano KESSAR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.986, contra los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES ZABALA DE LUNA y VICTOR RAMON LUNA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.509.355 y 8.267.725, respectivamente, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Raúl Meza Castro, I.P.S.A Nº 75.538, contra decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano KESSAR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.986, contra los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES ZABALA DE LUNA y VICTOR RAMON LUNA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.509.355 y 8.267.725.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (01:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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