REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis.


ASUNTO: BP02-R-2015- 0000367

En el juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.391.035, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Thai, PH 7, Edificio J, situado en la Avenida Octavio Camejo de Lechería, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad , Nº V-24.391.037, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ , ambos ya identificados, y en consecuencia Disolvió el vínculo conyugal, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de septiembre del año 1.983, según Acta de Matrimonio Nº 198.-

Por auto de fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 2 de julio del 2015, por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 88.161, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ, parte demandada en el presente juicio, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llegado dicho momento ambas partes hicieron uso de ese derecho, así mismo se cumplió con la formalidad del edicto la cual obvió el Tribunal de origen, todo esto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:



I
ESCRITO LIBELAR

“…En fecha 1º de septiembre de 1983, contraje matrimonio civil con la ciudadana María Del Carmen García Plama, procedentemente identificada, mediante ceremonia efectuada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui, según puede evidenciarse en Acta de Matrimonio Nº 198, inserta en el Libro 02 Folio del 168 al 170 del Registro Civil de Matrimonios de la referida oficina y fecha, y en copia certificada de la misma, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), la cual consigno anexa al presente escrito marcada “A”…Nuestra unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, con el transcurso del tiempo comenzamos a tener pequeñas desavenencias, nada que a mi criterio representara ninguna amenaza a nuestro matrimonio y a nuestro hogar, en aras de revigorizar nuestra unión y dar al traste de esas desavenencias planificamos y realizamos un viaje hacía Las Vegas, Nevada, Estados Unidos desde el 02 hasta el 08 de febrero de 2010. El día 26 de febrero de 2010 me trasladé a mi hogar natal en España para atender la situación de salud que estaban enfrentando mis padres, contando para ello con la anuencia de mi esposa, quien en varias oportunidades también se trasladó hacia ese país para acompañarme y ayudarme en toda esta situación haciéndome creer que habían quedado atrás nuestras diferencias y que todo marchaba bien entre nosotros; permanecí allí hasta el día 23 de julio de 2011, fecha ésta en la que retorno a Venezuela. En el último viaje que ella realizó a España me sustrajo mis documentos de identidad tanto venezolanos como españoles, para posteriormente decirme por vía telefónica que no volviera a nuestro hogar en Venezuela porque ya yo no tenía nada que buscar allí. Esta conducta asumida por mi cónyuge me sorprendió y me llenó de incertidumbre; es entonces cuando procedo a tramitar un pasaporte provisional para poder regresar a Venezuela. Estando ya acá el día lunes 26 de julio de 2010 me trasladé a la sede de nuestras empresas encontrándome con que el personal de seguridad de la misma había sido removido lo que dificultó un poco el acceso a la misma, ya dentro de la empresa soy abordado por dos Ç(02) de los hijos de cónyuge, a quien crie(sis) como si fuera mis propios hijos, quienes me informan que no puedo permanecer allí porque ya no pertenezco a dicha empresa, retirándose ellos de las instalaciones y regresando al cabo de unos veinte (20) minutos haciéndose acompañar de agentes policiales quienes proceden a privarme de libertad, en virtud de una “Denuncia” formulada en fecha dos (02) de junio de 2010 por mi esposa …en i contra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual quedó signada con el numero I580020 (nomenclatura de dicha institución) donde me acusaba de haberle causado Violencia Física y Psicológica. En fecha 28 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer…Con ocasión de estas medidas cautelares impuestas me vi privado de poder regresar al que fuera nuestro hogar y a lo que fueron y son nuestras sociedades mercantiles y civiles…para la fecha en que ella formula esa acusación en mi contra me encontraba fuera del país, de nuestro hogar y de nuestros negocios…Toda la situación precedentemente descrita ha conllevado a nuestra separación de hecho, por más de tres (03) años, a estas alturas es impensable reconciliación alguna entre nosotros, por ello y en con el ánimo de evitar males mayores, y que la malsana relación que ahora nos une nos siga afectando, es que en concordancia con las razones de hecho anteriormente expuestas, enmarcadas dentro de los supuestos contemplados por nuestro legislador y en las causales previstas en el Articulo 185.3 de nuestra normativa sustantiva civil vigente es por lo que acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR EL DIVORCIO y en consecuencia LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE…Em virtud a las anteriores consideraciones, resulta pertinente para quienes suscribes el presente escrito libelar, a aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución…”


II
CONTESTACION DE LA DEMANDA

“…De conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, alego la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; se evidencia del libelo de demanda que no existe congruencia entre lo narrado por el actor de autos; el derecho alegado y lo peticionado, más aun cuando no presenta en el libelo conclusiones de sus pretensiones….Como puede verse Ciudadano Juez el accionante alega que del viaje hecho a España en fecha 26 de febrero de 2010 retorno a Venezuela el día 23 de julio de 2011, luego habla de que en fecha 26 de julio de 2010 se trasladó a una de las empresas de las cuales es parte; Entonces, podemos verificar que no encontramos ante una vil mentira, ya que no se concibe que el actor haya regresado en fecha 2011 y en el 2010 se haya presentado en la sede de la empresa…”


III

DECISION APELADA

“…Es necesario acotar que para la configuración de la causal relativa a los excesos, sevicia e injurias graves, la trasgresión del respeto y de las obligaciones conyugales debe ser grave, e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Ahora bien, aplicando la disposición anterior al caso de marras, este Juzgado debe en primer lugar, señalar que aun cuando del libelo, se evidencia que la parte demandante señala claramente que había sido su cónyuge, la ciudadana María Del Carmen García Palma, quien lo denunciara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haberle causado Violencia Física y Psicológica, estableciendo asimismo claramente en dicho libelo, que en virtud de dicha denuncia se sustanció por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en expediente Nº BP01-S-2010-000778, una causa en su contra, en la cual le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como Medidas de Protección y Seguridad, relativas a Prohibición o restricción de acercamiento a su cónyuge, María García Palma, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, con lo cual evidencia este Tribunal que desde esa imposición de medidas a su persona se interrumpe completamente el cumplimiento entre ellos de los deberes conyugales, pues, desde ese momento cesaron sus deberes de asistencia, socorro y de cohabitación recíproca. En virtud de lo anterior, considera este Juzgador, que se ha configurado la causal de, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como fuere establecido a raíz de dichas medidas, las cuales definieron la ruptura del hogar común y dio por terminado con los deberes del matrimonio en virtud de evitar la violencia tanto física como psicológica que venían sufriendo; con lo cual, en consecuencia, se infringieron los deberes derivados del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil. Y así se declara. En atención a lo anteriormente declarado, considera quien aquí decide, se infiere de las actas procesales que los cónyuges Jerez-García, presentan problemas hasta el punto de existir la intervención judicial a poner fin a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, como se dijo previstos en el artículo 137 del Código Civil, y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera se hace procedente la demanda, en lo que respecta al causal alegado previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, tal y como se dejara expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ANTONIO JEREZ HERRERA, en contra del ciudadano, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA PALMA, ambos ya identificados, en cuanto a la Causal Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que contrajeran los ciudadanos Antonio Jerez Herrera y María Del Carmen García Palma, celebrado en fecha 01 de septiembre de 1.983, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 198. Y así se decide…”

IV
PRUEBAS APORTADAS

Pasa este Tribunal Superior, a otorgarle valor probatorio o desechar las pruebas de cuerdo a los requerimientos y parámetros que establecen tanto las leyes subjetivas como las sustantivas de nuestro ordenamiento venezolano vigente.
En este estado del proceso, solo la parte demandada aportó pruebas y lo hizo de la siguiente manera:

• Promovió:

“…Reproduzco el mérito que se desprende de los autos del presente expediente, y en especial, de los instrumentos y/o documentos, así como, invoco el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que beneficie a mi representada…”

Con relación a la invocación del mérito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-


• Promovió:

“…prueba de informes, a los fines de que los organismos, entes y/o civiles, entes del estado y poder judicial que a continuación indicare informen a este tribunal de los particulares siguientes:

1. Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº Cuatro del Estado Anzoátegui, En la persona del Juez titular o quien ostente tal cargo, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

A. Si cursa por ante ese Tribunal, causa judicial interpuesta en contra del ciudadano Antonio Jerez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura Nº BP01-P-2012-2671
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quienes se verifican como partes Actoras y accionadas o denunciadas. Motivo del procedimiento o acción judicial y si ya existe decisión o sentencia proferida por ese Tribunal.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular favor remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida…”
Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-


2. “…Tribunal Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la persona del Juez titular o quien ostente su cargo, a los fines de que informe a este tribunal sobro lo siguiente:

A. Si cursa por ante ese Tribunal, causa interpuesta por el ciudadano Antonio Jerez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura BP01-V-2014-1264.
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quienes se verifican como partes Actoras y Demandadas, motivo del procedimiento y si ya existe decisión o sentencia proferida por este Tribunal.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular favor remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida…”

Con relación a esta probanza, se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-


3. Tribunal de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la persona del Juez titular o quien ostente tal cargo, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

A. Si curda por ante ese Tribunal, causa interpuesta en contra del ciudadano Antonio Jerez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura Nº BP01-S-2010-778
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quienes se verifican como partes Actoras y Demandas, motivo del procedimiento o acción judicial y si ya existe decisión o sentencia proferida por ese tribunal.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida.

Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio, a los fines de que esta como sustento de los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se decide.-

4. “…Tribunal de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la persona del Juez titular o quien ostenta tal cargo, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

A. Si cursa por ante ese Tribunal, causa interpuesta en contra el ciudadano Antonio Jerez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura Nº BP02-S-2011-3129
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quienes se verifican como partes Actoras y Demandas, motivo del procedimiento o acción judicial y si ya existe decisión o sentencia proferida por ese tribunal.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida…”

Con relación a esta probanza, si se le otorga valor probatorio por cuanto, va relacionada con los hechos alegados. Así se decide.-


5. “… Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la persona del Juez titular o quien ostenta tal representación, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

A. Si cursa por ante ese Tribunal, causa interpuesta por el ciudadano Antonio Jerez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura Nº BP02-O-2010-187
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quienes se verifican como partes Actoras y Demandas, motivo del procedimiento o acción judicial y si ya existe decisión o sentencia proferida por ese tribunal.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular favor remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida…”

El ahora Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta al oficio enviado por el juzgado de origen, siendo consignadas en el folio Ciento Ochenta (180) de la pieza principal, sin embargo del análisis que realiza este sentenciador, se evidencia que el contenido u información devengada, nada aporta para desvirtuar o afirmar si existe la causal de divorcio afirmada, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

6. “…Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la persona del Juez titular o quien ostenta tal cargo, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:
A. Si cursa por ante ese Tribunal, causas donde es parte el ciudadano Antonio Jerez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura Nº BP02-R-2011-637 y BP02-R-2012-206
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quienes se verifican como partes Actoras y Demandas, motivo del procedimiento o acción judicial y si ya existe decisión o sentencia proferida por ese tribunal.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular favor remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida…”

Con relación a esta probanza, nada tiene que aportar a la Litis resultando impertinente, en consecuencia se desechan. Así se decide

“…7. Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Segundo del Estado Anzoátegui. En la persona del Juez titular o quien ostenta tal cargo, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

A. Si cursa por ante ese Tribunal, causas donde es parte el ciudadano Antonio Jerez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura Nº BP01-P-2012-3878.
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quienes se verifican como partes Actoras y Demandas, motivo del procedimiento o acción judicial y si ya existe decisión o sentencia proferida por ese tribunal.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular favor remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida…”

Con relación a esta probanza, no se evidencia de autos respuesta alguna, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.-


“…8.- A la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME): En la persona de su Director, en cargado de oficina en la siguiente dirección; Calle Carabobo, Edificio Puerto Oriental, Local Mezzanina B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

A-. Informe a este digno tribunal los movimientos migratorios del ciudadano Antonio Jerez Herrera, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, desde el mes de Febrero de 2.010 hasta la presente fecha, es decir, tres (03) de Diciembre de 2.014…”


Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, por estar íntimamente relacionado para discernir la Litis. Así se decide.-


“…9.- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la persona de di Comisario Jefe, Jefe de Delegación o quien ostenta dicho cargo en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, al lado de la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que verifique en el Sistema de Información Policial venezolano (SIPOL), a los fines de que informe a este digno tribunal lo siguiente:

A.- Informe a este digno tribunal, los antecedentes penales del ciudadano ANOTINIO JERE HERRERA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035.

B.- Informe a este digno tribunal, los antecedentes penales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V- 24.391.037…”

Con relación a esta probanza, no se evidencia respuesta alguna del referido ente, en consecuencia nada tiene que valorar esta superioridad. Así se decide.-

“…10. Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En la persona del Fiscal titular, auxiliar o quien ostente tal cargo, en la siguiente dirección: Avenida Municipal Edificio Ministerio Publico (frente al elevado y del C.C Regina de PLC) de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

A. Si cursan por ante esa Fiscalía, causas donde es parte el ciudadano Antonio Jerez Herrera, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.391.035, con la siguiente nomenclatura Nº 03F2-7752-11.
B. De ser positivo el anterior particular, indicar a este digno Tribunal; quien se verifican como partes Actoras y Accionadas, motivo del procedimiento, denuncia o acción judicial y si ya existe decisión o sentencia proferida.
C. Así mismo, de ser positivo el anterior particular favor remitir copia certificada de todo el expediente, incluyendo la decisión o sentencia proferida…”

Con relación a esta probanza, no se evidencia que nada tiene que aporte esta información con los hechos esgrimidos en la defensa, o por lo menos no entiende el sentenciador cual es el objeto de la prueba, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:


“…a los testigos siguientes…

“…OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, titular de la Cedula de Cedula de Identidad No. E- 81.165.500.

MONICA ESTEBAN GARCÍA, titular de la Cedula de Cedula de Identidad No. E- 81.165.501.

ERNESTO JEREZ GARCIA, titular de la Cedula de Cedula de Identidad No V- 13.783.307

VANESSA JEREZ GARCIA, titular de la Cedula de Cedula de Identidad No V- 16.719.255

ROCIO JEREZ GARCIA, titular de la Cedula de Cedula de Identidad No V- 13.783.308

MILTON IGNACIO TOLEDO, titular de la Cedula de Cedula de Identidad No V- 3.222.129

CARLOS RAFAEL FARIÑA ARENAS, titular de la Cedula de Cedula de Identidad No v- 15.127.020…”

Con relación a esta probanza, se evidencia que no se evacuaron los testigos mencionados y promovidos, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

IV

Pasa esta Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

El divorcio es la disolución legal o de derecho de la unión matrimonial, el cual solo está permitido su otorgamiento bajo los parámetros de una acción judicial y en consecuencia de una resolución.-

Los mencionados parámetros se encuentran expresos en nuestra legislación, específicamente en nuestro código sustantivo en el artículo 185, en la cual dispone una serie de causales a escoger, sin contar con las ahora permitidas por sentencia del 2015 por nuestro máximo Tribunal Venezolano.

En el presente caso, el accionante ha fundamentado su deseo de disolver el vínculo matrimonial con la ciudadana María del Carmen García de Jerez, por considerar que ha incurrido en la falta al matrimonio, establecida en el ordinar 3, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, el cual nos dice que es:

…3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son aquellos actos o palabras de crueldad o dureza excesiva, malos tratos que realiza un conyugue a otro de manera intencional y reiterada y que lesionan la integridad, reputación y el honor de esa persona, haciendo imposible la vida entre la pareja.-

Ahora bien, este Juzgador a través de las pruebas evacuadas, debe determinar si existe la gravedad de los hechos incurridos, que sean suficientes para declarar el divorcio entre el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, y la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ.-

Por un lado está la parte actora que en el iter procesal no aportó probanza alguna que sustente sus afirmaciones, y por el otro lado está la demandada que solo se limitó a hacer notar la incongruencia de fechas y aportar pruebas que en su mayoría estuvieron desechadas sin embargo las pocas a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio fueron contundentes para probar ciertas afirmaciones realizadas por el actor, aun cuando fue promovido por la parte adversaria, pero como las pruebas son del proceso independientemente de a quien favorezca, resulta imposible para este Juzgador dejarlas pasar por alto, resaltando los siguientes aspectos:

Es evidente que existen múltiples conflictos interfamiliares, que no solo acoge a los hijos, sino a los cónyuges, que es la figura que se encuentra en discusión, y eso queda al descubierto en las variadas denuncias que se han realizado los unos contra los otros, irrumpiendo en los deberes mas primordiales que deberían consagran una familia, como lo es el preservar el bienestar del otro, el socorro, la cohabitación, el entendimiento, la tolerancia, la comunicación y por ende creando rencillas difíciles de enmendar dejando la relación irremediablemente rota.-

Como ya anteriormente se mencionó, el demandante pidió el divorcio fundamentado en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero posteriormente también requiere como petitorio subsidiario la denominada tesis del divorcio remedio o divorcio solución, la cual ha sido creada por el máximo Tribunal de Venezuela y ha sido reiterado tal criterio.

Tal posición, según la cual el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, en pro de la familia como célula fundamental de la sociedad, por lo tanto, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección de los esposos y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Siendo esto así, y notando este sentenciador las desavenencias que se ven reflejadas en las conductas judiciales de ambos conyugues, creyendo firmemente que esta situación no es la familia ni el matrimonio que busca proteger el Estado Venezolano, y visto que durante todo el proceso tienen mas de 2 años sin reconciliación alguna, considero idóneo declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio, así como se dejará determinado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo a continuación.-
V
DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de Julio de 2015, por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.161, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ, parte demandada en el presente juicio, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de junio de 2015.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DIVORCIO, incoado por el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.391.035, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Thai, PH 7, Edificio J, situado en la Avenida Octavio Camejo de Lechería, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-24.391.037

TERCERO: de declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeran los ciudadanos Antonio ANTONIO JEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.391.035, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Thai, PH 7, Edificio J, situado en la Avenida Octavio Camejo de Lechería, Estado Anzoátegui y MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad , Nº V-24.391.037, en fecha 01 de septiembre de 1.983, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 198

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (12:42 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano