REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000480

Se constriñen las presentes actuaciones con la apelación ejercida por los abogados CRUZ PEREZ GARCIA y FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.384 y 93.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.580, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2015, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la antes mencionada ciudadana, en contra del ciudadano JORGE KALBAKDJI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.95, mediante la cual “…NIEGA la Admisión de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ…Cédula de Identidad Nº 5.433.580, a través de sus Apoderados Judiciales CRUZ PEREZ GARCIA y FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ…en contra del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.957. Así se decide…..”.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal de Alzada dio entrada al presente asunto y fijó el lapso para presentar informes.

Concluido el referido lapso, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, este Tribunal Superior pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
Expresa el demandante en su escrito libelar, que es propietaria y poseedora legítima de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2D, ubicado en el Piso 2 del Edificio Nº 5, del Desarrollo Residencial Tamarindo, IV etapa, situado en la Urbanización El Tamarindo, Barcelona, estado Anzoátegui “que es su vivienda principal, propiedad y posesión que alegamos y fundamentamos conforme a documentos: 1.- Título de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, otorgado en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009-4450…2.- Documento denominado Planilla de Inscripción Catastral Nº 031801U01024071001005001004…de fecha 28 de septiembre de 2011…3.- documento denominado Registro de Vivienda Principal identificado con el Nº 202070700-70-11-00177222, de fecha 17/02/2011…y sobre la cual ejerce la posesión efectiva e ininterrumpida desde su adquisición…mediante créditos hipotecarios otorgados por Instituciones financieras del Estado, por ser una persona de escasos recursos económicos…que depende únicamente de una pensión de jubilación”.

Que en la actualidad se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas, “motivado a que su hija se encuentra cursando estudios en esa ciudad…y que en la actualidad…presenta problemas de salud por cuanto padece de ORTEOARTROSIS CERVICAL Y CERVICALGIA SEVERA…viviendo ambas en una residencia familiar, que mide aproximadamente Treinta metros Cuadrados (30 Mts), donde permanecen en calidad de arrendatarias…Es así como nuestra mandante se vio en la imperiosa necesidad de cambiar de domicilio y por ello ofrecer en venta su única vivienda principal previamente identificada…es allí cuando decidió iniciar las gestiones pertinentes de ofrecimiento en venta del inmueble de su propiedad mediante un anuncio de prensa…”

Agrega igualmente, que a través del anuncio de prensa conoce al ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, persona interesada en adquirir el mencionado inmueble, procediendo a celebrar un contrato de Opción a Compra, concretándose dicha negociación en fecha 12 de septiembre de 2014, donde se estableció entre algunas cláusulas lo siguiente: “…SEGUNDA: El precio de venta del apartamento será de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta y que la VENDEDORA declara recibir en este acto de parte del COMPRADOR, mediante dos (2) cheques…B) La cantidad restante de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que serán cancelados al momento de protocolizar el documento de opción de compra venta, ante la oficina del Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario…TERCERA: LA VENDEDORA se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario…solvente de todo tipo de deudas, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes…CUARTA: La vigencia del presente contrato, es de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma del presente documento, LA VENDEDORA se obliga a entregar a EL COMPRADOR todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de OPCION DE COMPRA-VENTA. QUINTA: Queda entendido que en el caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a la VENDEDORA, de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de cláusula penal y LA VENDEDORA tendrá derecho a rescindir unilateralmente de pleno derecho el presente contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, debiendo reintegrar AL COMPRADOR la suma restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal…NOVENA: LA VENDEDORA acepta en este acto que EL COMPRADOR acuda ante una Institución Financiera para tramitar CREDITO HIPOTECARIO a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación…DECIMA: Cualquier notificación que deba hacerse a LA VENDEDORA. Se hará a la siguiente dirección: Avda. Washington, El Paraíso, Quinta Someral…y si fuere a EL COMPRADOR, se hará en la siguiente dirección: Calle La Fila, Edificio San Jorge, Piso 2, Apartamento 4, Parroquia Brisas del Tuy, Charallave, Estado Miranda. Las partes alegan como domicilio especial a la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui a cuya jurisdicción se someten sin perjuicio para elegir otros de conformidad con la Ley…”

Que el demandante, una vez autenticado dicho documento y entregado al comprador los recaudos necesarios para que el mismo tramitara su Crédito Hipotecario, “éste no cumplió con su obligación establecida en el contrato…y por esta situación nuestra mandante le manifestó personalmente al ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI comprador, sobre la devolución del aporte que el mismo había efectuado con la debida deducción del diez por ciento (10%) del monto, esto por concepto de incumplimiento al contrato in comento, esta información dada al referido ciudadano trajo como consecuencia, que el 13 de marzo de 2015, éste, de manera arbitraria y utilizando la violencia, sin el derecho que le atribuya tal acción y sin la debida autorización de la propietaria, se introduce en su apartamento objeto del litigio INVADIENDO SU PROPIEDAD PRIVADA…violentando posteriormente las cerraduras con instrumentos y otros materiales inadecuados…ocasionando graves lesiones y perturbaciones que atenta al libre y exclusivo goce y disfrute de su DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA…” .

Añada el actor, que en fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y RESOLUCION DE CONTRATO en contra de nuestra patrocinada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Asunto: BP02-V-2015-000460), la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha 19 de marzo de 2015, por poseer dos pretensiones incompatibles; que posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015, presentó nueva demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, conociendo en esta oportunidad el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (Asunto: BP02-V-2015-000490), y en fecha 07 de abril de 2015, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión (Cuaderno de Medidas Nº BH02-X-2015-000009) “…garantizando así el Tribunal al demandante, ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, las resultas del juicio que instauró, en el caso que resultase vencedor…”.

Que ha agotado la vía conciliatoria para que el demandado JORGE KALBAKDJI BISMARJI, desista de su actitud y desocupe el inmueble de su patrocinada, que por el contrario lo que ha recibido del referido ciudadano han sido insultos, improperios y negativa a desocupar su inmueble, por lo cual recurrió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, para solicitar la devolución y restitución del inmueble en cuestión, a través de un INTERDICTO RESTITUTORIO (ASUNTO: BP02-V-2015-806), el cual fue declarado Inadmisible en fecha 27 de mayo de 2015; que posterior a esta decisión ejercieron ante los Juzgados competentes las solicitudes de Justificativos para Perpetua Memoria, como son las declaraciones de testigos y la inspección Judicial, signados con los Nros. BP02-S-2015-1137 y BP02-V-2015-1245, nomenclaturas de los Juzgados Primero y Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
II

El Tribunal de la causa para decidir sobre la admisión o no del presente asunto, toma en consideración el contenido de los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, expresando lo siguiente:

“De la revisión del Libelo de la demanda se observa que la querellante manifiesta: Que procedió a celebrar contrato de Opción a compra, de un bien inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 2D, ubicado en el piso 2 del edificio Nº 5, IV Etapa-3, de la Urbanización El Tamarindo, Sector Los Mesones, vía Puente Ayala, Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JORGE KALBAKDJIN BISMARJI, concretándose dicha negociación en fecha 12 de Septiembre del año 2014. Que una vez autenticado dicho documento y entregado al comprador los recaudos necesarios para que el mismo tramitara su CREDITO HIPOTECARIO, éste no Que fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, de manera arbitraria y utilizando la violencia, sin el derecho que le atribuya tal acción y sin la debida autorización de la propietaria, se introdujo en su apartamento objeto del litigio, INVADIENDO SU PROPIEDAD PRIVADA; ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia tanto que los hechos narrados como las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, no se subsume dentro de las causales establecidas en el Artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar la parte actora; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara”.

III
Ahora bien, en base a los señalamientos antes mencionados, procede esta Alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En efecto, el artículo 783 del Código Civil, establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra al autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

Así las cosas, observa este Sentenciador, que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar los siguientes supuestos de hecho: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto.
La presente causa, es una acción proveniente de un despojo, cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el antes mencionado artículo 783 del Código Civil Venezolano, para cuya procedencia se deberá comprobar: 1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo. 2. Que ese despojo se haya realizado en contra de la posesión, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma. 3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo; demostrándose que el legitimado activo tenga más de un año como poseedor del bien.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; conocida como la regla de la sana critica.

En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

Es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

Así mismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…”.

Según la norma citada, nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia del despojo, al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa este Sentenciador que si bien es cierto que la parte querellante presentó justificativo de testigos a los fines de demostrar la ocurrencia de dicho despojo no es menos cierto que la declaración de los testigos fue inducida por preguntas sugestivas, en función que sólo se limitan a contestar repetida e idénticamente, que les constan los hechos sobre los cuales se les interroga, es decir, las preguntas contenían datos propios de las respuestas; así las cosas podemos señalar, que se evidencia de autos, que las nueve (09) preguntas dirigidas a los cuatro (04) testigos, fueron hechas de manera sugestiva en la forma siguiente: Primera: “Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELBA VICTORIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad nº 5.433.580”, a lo cual contestaron de manera idéntica, “Si la conozco” los testigos MARIA ELENA FRONTADO ROJAS y DIANA ELENA VILERA GOMEZ y “Si”, los testigos LUIS BELTRAN REYES SARMIENTO y LUIS ALBERTO PARABABIRE; a la Segunda pregunta “Si conocen de vista, trato o comunicación al ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.957”, contestaron dos de los testigos que lo conocen por referencia, otro testigo respondió que si lo conoce de vista, y el cuarto testigo respondió que no lo conoce. A la Tercera pregunta “si saben, les consta y puedan dar fe, que la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 2D, ubicado en el Piso 2 del Edificio Nº 5 del Desarrollo residencial El Tamarindo…”. Los testigos contestaron: “Si, ella lo adquirió hace mucho tiempo”; “Si, me consta”; “Si, correcto”, y “Si”; de igual forma sucedió con las restantes preguntas y respuestas, con excepción de la testigo DIANA ELENA VILERA GOMEZ, quien a las preguntas CUARTA hasta la NOVENA, respondió: “No, me consta”; razón por la cual, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, desestima las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA FRONTADO ROJAS, DIANA ELENA VILERA GOMEZ, LUIS BELTRAN REYES SARMIENTO y LUIS ALBERTO PARABABIRE. Así se decide.

En este sentido, siendo la prueba de testigos la prueba idónea por excelencia para la demostración del despojo del cual fue objeto la querellante, y si bien es cierto que la querellante, consigna junto con el libelo de la demanda Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que con dicha prueba, no se demuestra la ocurrencia del despojo alegado, ya que con los particulares señalados, sólo se deja constancia de la existencia del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto no se le permitió al referido Tribunal el acceso libre al interior del mismo, concediéndole al práctico fotógrafo dos días para la consignación de las impresiones fotográficas, las cuales fueron consignadas por el experto fotógrafo, ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERAZA, por lo tanto no es una prueba pertinente para determinar si la parte querellante mantiene o no la posesión del referido terreno; es decir, sirven para evidenciar y comprobar lo referente a su contenido pero no para probar los actos posesorios, vale decir, la situación fáctica, objeto de la relación sustancial controvertida, por cuanto en materia interdictal los documentos ayudan a vislumbrar y colorear los elementos o características de la posesión; razón por la cual dichas pruebas tienen que ser desechadas, en virtud, de que no demuestran ninguno de los supuestos contenidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte querellante no logró demostrar la ocurrencia del despojo, lo cual hace que la presente acción sea contraria a derecho, de conformidad con la norma establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…”. Lo que expresamente señala que la interesada debe demostrar la ocurrencia del despojo y no lo hizo tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo la interesada en este caso con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo. Así se declara.

En consecuencia, de lo antes narrado resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado A quo. Así se decide.

DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por los abogados CRUZ PEREZ GARCIA y FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, apoderados judiciales de la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, todos supra identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, en contra del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria,



Rosmil Milano Gaetano




En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Rosmil Milano Gaetano